I. Disposiciones generales. COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN. Patrimonio cultural. (BOE-A-2024-15102)
Ley 7/2024, de 20 de junio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 23 de julio de 2024

Sec. I. Pág. 93658

parcelaciones, agregaciones y, en general, ningún cambio que afecte a los valores que
motivaron la protección de estas áreas.
d) En los Conjuntos Etnológicos se protegerá especialmente la relación de las
edificaciones y el parcelario, así como las relaciones entre los diversos espacios y el
paisaje. Toda actuación sobre los inmuebles que conformen el conjunto deberá mantener
el carácter de este y fomentar los valores que identifican a cada conjunto con su cultura
vernácula.
e) En las Zonas Arqueológicas se protegerán los bienes afectados, hayan sido
descubiertos o se encuentren ocultos:
1.º En las Zonas Arqueológicas ubicadas en suelo rústico solo se permitirán
actividades planificadas de investigación.
2.º Se promoverá la conservación de las estructuras y restos inmuebles
recuperados que se consideren relevantes.
3.º Excepcionalmente, se permitirá la actividad tradicional sobre la superficie del
terreno afectado por la declaración, siempre que se pueda garantizar la conservación de
los restos y los valores que motivaron la misma.
4.º Queda prohibida la colocación de cualquier clase de publicidad, cables, antenas
y conducciones aparentes. Solo en el caso en que se sitúen sobre suelo urbano se
podrán autorizar dichas instalaciones, siempre que guarden armonía con el ambiente en
el que se encuentran.
f) En las Vías Históricas, las intervenciones irán dirigidas a garantizar la
conservación de la continuidad del recorrido de la vía histórica, los elementos
patrimoniales culturales que le dan carácter y las construcciones históricas asociadas a
la funcionalidad de la misma.
Artículo 52. Criterios de intervención en bienes muebles de interés cultural e
inventariados.
Además de los señalados en el artículo 49 se tendrá en cuenta que los tratamientos
que se apliquen sean estables, reversibles y no alteren su aspecto original. En el caso de
utilización de nuevos tratamientos, la inocuidad de su aplicación deberá estar
suficientemente acreditada.
CAPÍTULO III
Autorizaciones
Artículo 53. Autorizaciones en los bienes inmuebles de interés cultural e inventariado.
1. Toda intervención que pretenda realizarse en un bien inmueble declarado de
interés cultural o en su entorno y ámbito de protección deberá ser siempre autorizada por
la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, salvo lo previsto en el
artículo 54.1.
2. Toda intervención que pretenda realizarse en un bien inmueble declarado
inventariado deberá ser autorizada por la Consejería competente en materia de
patrimonio cultural. En caso de hallarse incluido en catálogos de instrumentos de
planeamiento urbanístico de conformidad con lo previsto en esta ley, los Ayuntamientos
serán competentes para autorizar las citadas intervenciones.
3. En el caso de que la intervención precise licencia municipal, declaración
responsable o comunicación previa, la autorización a la que se refieren los apartados 1
y 2 de este artículo se deberá otorgar obligatoriamente con anterioridad a estas.
4. Estas autorizaciones tienen carácter independiente de cualquier otra
autorización, licencia o trámite previo a la ejecución de las intervenciones.
5. Cualquier cambio de uso de un inmueble declarado de interés cultural o
inventariado habrá de ser autorizado por la Consejería competente en materia de

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