I. Disposiciones generales. COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN. Patrimonio cultural. (BOE-A-2024-15102)
Ley 7/2024, de 20 de junio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León.
41 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 177

Martes 23 de julio de 2024

Sec. I. Pág. 93655

4. Si el inmueble estuviera declarado con las categorías de Monumento o Jardín
Histórico, la resolución por la que se declare la ruina solo podrá disponer la ejecución de
las obras necesarias para su conservación o rehabilitación, previo informe favorable de
la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.
Artículo 46. Intervenciones ilegales.
1. Serán ilegales las intervenciones realizadas en los bienes del patrimonio cultural
sin la preceptiva autorización del órgano competente en materia de patrimonio cultural o
incumpliendo los términos de la misma.
2. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural ordenará en estos
casos la suspensión inmediata de la intervención, sin perjuicio de lo previsto en el
régimen de infracciones y sanciones establecido en la presente ley.
Artículo 47.

Derechos de tanteo y de retracto.

1. Los propietarios que pretendan enajenar un bien mueble declarado de interés
cultural o inventariado, un inmueble declarado como Monumento o Jardín Histórico, o
inmueble inventariado deberán notificarlo a la Consejería competente en materia de
patrimonio cultural, con indicación del precio y las condiciones en que se propongan
realizar la enajenación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 16/1985,
de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
2. El órgano competente de la Administración autonómica podrá ejercer, en el plazo
de dos meses desde la notificación prevista en el apartado anterior, el derecho de tanteo
para sí, para otras instituciones sin ánimo de lucro o para cualquier entidad de derecho
público, obligándose al pago del precio convenido o del de remate de la subasta.
3. Las subastas en las que se pretenda enajenar cualquier bien del Patrimonio
Cultural de Castilla y León, salvo cuando se trate de subastas judiciales, deberán ser
comunicadas a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, con un plazo
de antelación de dos meses, indicando fecha y lugar de celebración. La Administración
podrá ejercitar el derecho de adquisición preferente en el plazo de diez días hábiles
desde la recepción de la notificación del precio de remate por el órgano competente para
su ejercicio. En dicho plazo la adjudicación del bien quedará en suspenso.
4. Si la pretensión de enajenación y sus condiciones no fuesen notificadas
correctamente, la Administración podrá ejercer el derecho de retracto, en los términos
que se determinen reglamentariamente.
TÍTULO III
Régimen de intervención en los bienes del Patrimonio Cultural
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Tipos de intervención.

1. Toda intervención en el Patrimonio Cultural de Castilla y León estará dirigida a
promover su conocimiento y a garantizar su conservación mediante actuaciones
tendentes a evitar las causas principales del deterioro de los bienes y a mantener sus
valores culturales y sus elementos identificadores esenciales.
2. A efectos de esta ley, se entiende por:
a) Mantenimiento: conjunto de actuaciones periódicas de reconocimiento, control
de parámetros físicos y reparación de los bienes frente al menoscabo que se pueda
producir por el natural uso de estos o por su exposición a los agentes naturales.

cve: BOE-A-2024-15102
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 48.