I. Disposiciones generales. COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN. Patrimonio cultural. (BOE-A-2024-15102)
Ley 7/2024, de 20 de junio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 177

Martes 23 de julio de 2024
Artículo 42.

Sec. I. Pág. 93654

Suspensión de obras e intervenciones.

1. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá impedir el
derribo y suspender cualquier obra o intervención en cualquier bien incluido en el Censo
del Patrimonio Cultural de Castilla y León cuando existan indicios de que estas pudieran
provocar la pérdida o deterioro de los valores culturales del bien o un grave riesgo para
el mismo.
2. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá disponer la
realización de estudios complementarios así como las actividades arqueológicas que
considere oportunas y deberá resolver, en un plazo máximo de dos meses, a favor de la
continuación de la obra o intervención iniciada, estableciendo las condiciones que, en su
caso, procedan para la preservación o documentación de los bienes afectados,
incluyendo los mismos en el Censo del Patrimonio Cultural de Castilla y León, o
iniciando, si procede, el procedimiento de declaración de Bien de Interés Cultural o
Inventariado, o de inclusión en el Censo del Patrimonio Cultural de Castilla y León,
según corresponda.
3. La suspensión de las intervenciones citadas en este artículo, en el plazo
establecido en el apartado anterior, no comportará derecho a indemnización alguna.
Artículo 43.

Prohibición de desplazamiento.

1. Todo bien inmueble de interés cultural es inseparable de su entorno físico. No
podrá procederse a su desplazamiento o remoción, salvo en los términos fijados por la
legislación estatal y previo informe favorable de la Consejería competente en materia de
patrimonio cultural, en cuyo caso será preciso adoptar las cautelas necesarias en aquello
que pueda afectar al suelo o subsuelo.
2. Los bienes inmuebles declarados inventariados son inseparables de su entorno
físico. No podrá procederse a su desplazamiento o remoción salvo causa de fuerza
mayor o interés público o social, previo acuerdo de la Junta de Castilla y León a
propuesta de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.
Artículo 44.

Demolición de inmuebles.

1. No podrá procederse a la demolición de inmuebles situados en Áreas
Patrimoniales sin autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio
cultural, salvo lo establecido en el artículo 54.2.
2. En ningún caso podrá ordenarse la demolición de un inmueble declarado de
interés cultural con la categoría de Monumento o Jardín Histórico.
Declaración de ruina.

1. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural está legitimada para
intervenir como parte interesada en el procedimiento de declaración de ruina de
cualquier inmueble incoado o declarado Bien de Interés Cultural, incluidos los inmuebles
situados en Áreas Patrimoniales, e Inventariados, debiéndole ser notificada la apertura
del procedimiento y las resoluciones que en el mismo se adopten.
2. La situación de ruina producida por incumplimiento de los deberes de
conservación establecidos en esta ley conlleva la realización, a cargo del titular de la
propiedad, de las actuaciones dirigidas a la restitución del bien al estado anterior que
determine la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.
3. En el supuesto de que la situación del inmueble conlleve peligro inminente de
daños a personas, la Entidad Local que incoase expediente de ruina deberá realizar las
actuaciones oportunas para evitar dichos daños en el marco de sus competencias,
adoptando las medidas necesarias para garantizar la conservación de las características
y elementos singulares del inmueble. Dichas medidas no podrán incluir más
demoliciones que las estrictamente necesarias, y se atendrán a los términos previstos en
la resolución de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.

cve: BOE-A-2024-15102
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Artículo 45.