I. Disposiciones generales. COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN. Patrimonio cultural. (BOE-A-2024-15102)
Ley 7/2024, de 20 de junio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 177

Martes 23 de julio de 2024

Sec. I. Pág. 93653

d) Pondrán en conocimiento de la Administración autonómica cualquier hecho o
situación que ponga o pueda poner en peligro la integridad de los bienes del patrimonio
cultural existentes en su ámbito territorial o que pueda perturbar su función social.
e) Adoptarán, en caso de emergencia y en el marco de sus propias competencias,
las medidas cautelares necesarias para defender y salvaguardar los bienes del
patrimonio cultural existentes en su ámbito territorial.
Artículo 40.

Actuaciones subsidiarias y de control de la Administración.

1. Cuando los propietarios, poseedores o titulares de derechos reales sobre bienes
declarados de interés cultural o Bienes Inventariados no realicen las actuaciones
necesarias para el cumplimiento de los deberes de conservación, la Consejería
competente en materia de patrimonio cultural, previo requerimiento a los interesados,
podrá ordenar su ejecución subsidiaria, con independencia de las sanciones que en su
caso procedan.
En el supuesto de los bienes inmuebles inventariados, una vez hayan sido incluidos
en los catálogos de los instrumentos de planeamiento urbanístico, la Administración
competente será el Ayuntamiento.
2. En el supuesto de ejecución subsidiaria, la Administración podrá exigir a los
propietarios, poseedores o titulares de derechos reales el pago por anticipado del
importe previsto para la intervención, llevándose a cabo la liquidación definitiva una vez
finalizada la misma.
3. Si con posterioridad a la realización de las obras ejecutadas subsidiariamente la
Administración decidiera adquirir el bien cultural por compraventa, tanteo, retracto o
expropiación forzosa, el coste de las obras ejecutadas y no satisfechas por el titular
tendrá la consideración de cantidades invertidas como anticipos a cuenta, que podrán
detraer del precio de adquisición del bien.
4. En el caso de bienes muebles, excepcionalmente la Administración podrá
ordenar su depósito en centros de carácter público, en tanto los propietarios, poseedores
y titulares de derechos reales no procedan a adoptar medidas para garantizar su
conservación.
5. La Administración podrá realizar intervenciones directas si así lo requiriera la
conservación de los bienes, cuando concurra un riesgo objetivo e inminente de pérdida o
destrucción parcial o total de un bien.
Expropiación forzosa.

1. El incumplimiento de las obligaciones de protección y conservación de los bienes
declarados de interés cultural o inventariados previstas en este título será causa de
interés social para la expropiación forzosa por la Administración.
2. Podrá acordarse igualmente la expropiación por causa de interés social de los
inmuebles que impidan o perturben la utilización, el acceso, la integridad, percepción y
comprensión de los Bienes de Interés Cultural en su contexto o que generen riesgo para
la conservación de estos.
3. La adquisición de los inmuebles necesarios para la instalación, ampliación o
mejora de archivos, bibliotecas y centros museísticos de titularidad pública se
considerará de utilidad pública a efectos de su expropiación forzosa por la
Administración.
4. Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, podrán ejercitar la potestad
expropiatoria al amparo de lo previsto en los apartados anteriores, debiendo notificar
previamente su propósito a la Administración autonómica, que tendrá preferencia en el
ejercicio de tal potestad.

cve: BOE-A-2024-15102
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Artículo 41.