I. Disposiciones generales. COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN. Patrimonio cultural. (BOE-A-2024-15102)
Ley 7/2024, de 20 de junio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 23 de julio de 2024

Sec. I. Pág. 93652

2. A los efectos de la ley, se consideran hallazgos casuales los descubrimientos de
objetos y restos materiales que, poseyendo los valores que son propios del Patrimonio
Cultural de Castilla y León, se produzcan por azar o como consecuencia de cualquier
tipo de remociones de tierra, demoliciones u obras de cualquier otra índole. En ningún
caso tendrán tal consideración los descubrimientos de objetos y restos materiales
hallados en los bienes incluidos en el Censo del Patrimonio Cultural de Castilla y León ni
las derivadas de actividades arqueológicas autorizadas.
3. Todo hallazgo casual de bienes muebles arqueológicos del Patrimonio Cultural
de Castilla y León deberá ser comunicado inmediatamente por el hallador a la
Consejería competente en materia de patrimonio cultural, con indicación del lugar donde
se haya producido. El hallazgo y su comunicación dará derecho a percibir de la
Consejería competente en materia de patrimonio cultural, en concepto de premio en
metálico, la mitad del valor que en tasación legal se atribuya a los objetos hallados. Esta
cantidad se dividirá en partes iguales entre el hallador y el propietario de los terrenos.
Los promotores y la dirección facultativa deberán paralizar en el acto las obras, de
cualquier índole, si aquellas hubieran sido la causa del hallazgo casual y deberán
comunicar este inmediatamente a la Administración competente. Una vez comunicado el
descubrimiento, los objetos deberán ser entregados a la Administración a la mayor
brevedad posible y, mientras tanto, a la persona descubridora le serán de aplicación las
normas que sobre el depósito establece el Código Civil, salvo que los entregue a un
centro museístico gestionado por la Comunidad Autónoma.
4. Deberá ser comunicada a la Consejería competente en materia de patrimonio
cultural cualquier enajenación, restauración, traslado, reproducción directa o alteración
de bienes muebles del patrimonio cultural pertenecientes a las órdenes religiosas e
instituciones eclesiásticas. Los bienes muebles declarados de interés cultural o
inventariados de los que sean titulares se regirán por las normas específicas aplicables a
estos regímenes de protección.
5. Los titulares de bienes muebles del patrimonio cultural incluidos en el Censo del
Patrimonio Cultural de Castilla y León que no estuvieran declarados de interés cultural o
inventariados comunicarán a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural
cualquier enajenación, restauración, traslado, reproducción directa o alteración de estos
bienes.
CAPÍTULO II
Actuaciones de las Administraciones públicas
Artículo 39. Actuaciones de las Entidades Locales.
En el marco de la cooperación, a que se refiere el artículo 8 de esta ley, las
Entidades Locales:
a) Velarán por la adecuada protección y conservación de los bienes del patrimonio
cultural ubicados en su término municipal.
b) Elaborarán los instrumentos de protección establecidos en la presente ley que en
su caso se incluirán en el catálogo urbanístico de elementos protegidos los bienes del
Censo del Patrimonio Cultural de Castilla y León y singularmente los que se declaren de
interés cultural o inventariados por la Consejería competente en materia de patrimonio
cultural. Dicho catálogo deberá tener un sentido crítico atendiendo a la casuística de
cada bien y reconociendo también los testimonios de valor de las expresiones
vernáculas.
c) Comunicarán a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural las
autorizaciones e informes vinculados a las licencias otorgadas y declaraciones
responsables verificadas al amparo de los instrumentos de protección del patrimonio
cultural regulados en esta ley.

cve: BOE-A-2024-15102
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Núm. 177