I. Disposiciones generales. COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN. Patrimonio cultural. (BOE-A-2024-15102)
Ley 7/2024, de 20 de junio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 177

Martes 23 de julio de 2024
Artículo 37.
León.

Sec. I. Pág. 93651

Deberes de los titulares de bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y

1. Los propietarios, poseedores y titulares de derechos reales sobre bienes del
Patrimonio Cultural de Castilla y León deberán:
a) Conservarlos, custodiarlos, mantenerlos y protegerlos debidamente para
asegurar su integridad y autenticidad y evitar su pérdida, destrucción o deterioro, así
como adoptar las medidas oportunas para garantizar su seguridad.
b) Permitir a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural el acceso
a los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla y León registrados en el
Censo, para la realización de los estudios e informes necesarios para la tramitación de
los procedimientos de declaración como inventariado o como Bien de Interés Cultural.
c) Permitir el acceso para supervisar el estado de conservación de los bienes del
patrimonio cultural a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural,
facilitando la información que resulte necesaria.
d) Permitir a las Administraciones públicas el acceso a dichos bienes y a las
actuaciones que en ellos se realicen para el ejercicio de la función de inspección.
2. Además de lo dispuesto en el apartado primero, en el caso de Bienes de Interés
Cultural y Bienes Inventariados, deberán:
a) Solicitar las autorizaciones preceptivas para cualquier intervención que pretenda
realizarse en dichos bienes a través de los medios oportunos.
b) Permitir el acceso de los investigadores que lo soliciten motivadamente de
conformidad con lo que se determine reglamentariamente. A estos efectos, la Consejería
competente en materia de patrimonio cultural, en su caso, podrá acordar el depósito de
los bienes muebles afectados en un centro que reúna las condiciones adecuadas para
su examen, conservación y custodia. Dicho depósito se acordará por un periodo no
superior a un mes por año.
c) Facilitar la visita pública en las condiciones que se determinen, que en todo caso
será gratuita al menos cuatro días al mes, en días y horario prefijado.
La Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá dispensar del
cumplimiento de esta obligación por causa de motivos técnicos de conservación o
cualquier otra cuya protección prevalezca sobre el derecho de acceso.
d) Notificar a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural toda
transmisión de un bien mueble declarado de interés cultural o inventariado, un inmueble
declarado como Monumento o Jardín Histórico, o inmueble inventariado en las
condiciones establecidas en el artículo 47 de esta ley.
e) Ceder los bienes muebles declarados de interés cultural o inventariados, con las
debidas garantías y por un periodo máximo de un mes por año, para exposiciones
temporales que se organicen por la Administración autonómica en el cumplimiento de los
objetivos de esta ley.

Artículo 38.

Otros deberes específicos.

1. Las personas y entidades que se dediquen al comercio de bienes muebles del
Patrimonio Cultural de Castilla y León llevarán un registro digitalizado y legalizado por la
Administración competente, en el cual harán constar las transacciones que efectúen. Se
anotarán en el citado libro los datos de identificación del objeto y las partes que
intervengan en cada transacción.
La Consejería competente en materia de patrimonio cultural tendrá en todo momento
acceso a dicho libro.

cve: BOE-A-2024-15102
Verificable en https://www.boe.es

3. Los actos y disposiciones administrativas mediante los cuales se establezcan las
condiciones para el cumplimiento de los deberes previstos en las letras b) y c) de los
apartados 1 y 2 deberán garantizar el respeto a la intimidad personal y familiar.