I. Disposiciones generales. COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN. Patrimonio cultural. (BOE-A-2024-15102)
Ley 7/2024, de 20 de junio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 177

Martes 23 de julio de 2024

Sec. I. Pág. 93648

CAPÍTULO V
Procedimiento de declaración
Artículo 27.

Iniciación del procedimiento de declaración.

La declaración de Bien de Interés Cultural o Bien Inventariado requerirá la previa
tramitación de procedimiento administrativo, que se iniciará de oficio por resolución del
titular del órgano directivo competente en materia de patrimonio cultural, pudiendo ser
promovido por cualquier persona física o jurídica.
Artículo 28.

Notificación y efectos de la iniciación.

1. La resolución por la que se acuerde la iniciación será notificada a los interesados
y además publicada en el «Boletín Oficial de Castilla y León». En el caso de Bienes de
Interés Cultural, también será publicada en el «Boletín Oficial del Estado».
En el supuesto de las Áreas Patrimoniales y bienes inmateriales, deberá
comunicarse además a los Ayuntamientos en cuyo término municipal se localicen, a
efectos de llevar a cabo la necesaria publicidad.
2. La iniciación del procedimiento determinará, respecto al bien afectado, la
aplicación provisional e inmediata de las normas jurídicas de protección previstas en esta
ley para los bienes ya declarados Bien de Interés Cultural o Inventariados. Además, y en
el supuesto de bienes inmuebles, implica la suspensión, hasta su resolución, de la
tramitación de las correspondientes licencias municipales de parcelación, edificación o
demolición en las zonas afectadas, y, en su caso, de la suspensión de los efectos de las
ya otorgadas, salvo las actuaciones de mantenimiento y conservación de los inmuebles.
3. La iniciación del procedimiento de declaración de Bien de Interés Cultural o Bien
Inventariado se anotará provisionalmente en el Censo del Patrimonio Cultural de Castilla
y León hasta la conclusión del expediente.
Artículo 29.

Trámites preceptivos.

Artículo 30.

Resolución.

1. La declaración de Bien de Interés Cultural o Bien Inventariado deberá contener
una descripción clara y exhaustiva del bien objeto de la declaración que facilite su
correcta identificación, así como los valores del patrimonio cultural que le hacen
merecedor de la declaración correspondiente.
2. Para los bienes inmuebles de interés cultural se señalarán además las partes
integrantes, accesorios, bienes muebles, archivos documentales y valores inmateriales
que se consideran inseparables del inmueble declarado.

cve: BOE-A-2024-15102
Verificable en https://www.boe.es

1. En el procedimiento de declaración de Bien de Interés Cultural o Bien
Inventariado, deberá realizarse un trámite de información pública por un plazo mínimo de
un mes, así como un trámite de audiencia al Ayuntamiento o Ayuntamientos
correspondientes, además de a los interesados.
2. En el procedimiento de declaración de Bienes de Interés Cultural deberá
recabarse informe de, al menos, dos de las instituciones consultivas a que se refiere el
artículo 11.2 de esta ley, entendiéndose favorable a la declaración si transcurrieran tres
meses desde su petición y aquél no hubiera sido emitido.
Excepcionalmente, en aquellos supuestos en los que las peculiaridades del bien así
lo requieran, se podrán recabar estos informes de otros organismos nacionales e
internacionales de reconocida solvencia técnica, instituciones científicas, fundaciones y
entidades culturales que tengan una acreditada trayectoria en el conocimiento de los
Bienes de Interés Cultural, así como de profesionales de reconocido prestigio.
3. Si alguno de los informes no hubieran sido emitidos en el plazo de dos meses
desde su petición, se entenderán en sentido favorable.