I. Disposiciones generales. COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN. Patrimonio cultural. (BOE-A-2024-15102)
Ley 7/2024, de 20 de junio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 177
Martes 23 de julio de 2024
Sección 2.ª
Sec. I. Pág. 93645
Bienes inmuebles de interés cultural
Artículo 18. Bienes inmuebles.
1. Los bienes inmuebles podrán ser declarados de interés cultural como Bienes
Individuales y Áreas Patrimoniales, afectando la declaración tanto al suelo como al
subsuelo, y se incluirán, en su caso, las manifestaciones de carácter inmaterial
vinculadas a ellos.
2. En las declaraciones de interés cultural, tengan o no definido un ámbito de
protección, se podrá delimitar una zona de amortiguamiento, entendiendo como tal el
área, adyacente o no, a un Bien de Interés Cultural, en la que se desarrollará una
protección adicional con el fin de evitar afecciones negativas sobre los valores del bien, a
través del control de los posibles impactos de las actividades señaladas en el
artículo 53.6.
Para su delimitación se tendrán en cuenta las percepciones y perspectivas del bien,
así como otros aspectos o atributos que sean significativos para la salvaguarda de los
valores culturales de los bienes en relación con el territorio.
Artículo 19.
Bienes Individuales de interés cultural.
1. Los Bienes Individuales de interés cultural serán declarados en alguna de las
siguientes categorías:
a) Monumento: la construcción u obra producto de la actividad humana de
relevante interés histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico, paisajístico, etnológico,
industrial, científico o técnico, con inclusión de los muebles, instalaciones o accesorios
que expresamente se señalen como parte integrante de él y que por sí solos constituyan
una unidad singular.
b) Jardín Histórico: el espacio delimitado producto de la ordenación humana de
elementos vegetales, a veces complementado con estructuras de fábrica, y estimado de
interés en función de su origen o pasado histórico o de sus valores botánicos, estéticos o
sensoriales.
2. Los Bienes Individuales de interés cultural contarán con su entorno y ámbito de
protección que estará constituido por aquellos lugares adyacentes que contribuyan a su
significado y carácter distintivo, y al que se vinculan de manera inmediata por su
localización y relaciones sociales o culturales. Dicho ámbito de protección deberá
determinarse en la declaración.
Artículo 20.
Áreas Patrimoniales de interés cultural.
a) Conjunto Histórico: la agrupación de bienes inmuebles que forman una unidad
de asentamiento, continua o dispersa, condicionada por una estructura física
representativa de la evolución de una comunidad humana, por ser testimonio de su
cultura o que constituya un valor de uso y disfrute para la colectividad, aunque
individualmente no tengan una especial relevancia. Asimismo, es Conjunto Histórico
cualquier núcleo individualizado de inmuebles comprendidos en una unidad superior de
población que reúna esas mismas características y pueda ser claramente delimitado.
b) Sitio Histórico: el lugar o paraje natural vinculado a acontecimientos del pasado,
tradiciones populares, creaciones culturales o literarias y a obras del género humano que
posean valor histórico.
c) Zona Arqueológica: el lugar o paraje natural en el que existen bienes muebles o
inmuebles susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, hayan sido o
cve: BOE-A-2024-15102
Verificable en https://www.boe.es
1. Se consideran Áreas Patrimoniales de interés cultural los lugares, estructuras o
espacios que pueden adscribirse a alguna de las siguientes categorías:
Núm. 177
Martes 23 de julio de 2024
Sección 2.ª
Sec. I. Pág. 93645
Bienes inmuebles de interés cultural
Artículo 18. Bienes inmuebles.
1. Los bienes inmuebles podrán ser declarados de interés cultural como Bienes
Individuales y Áreas Patrimoniales, afectando la declaración tanto al suelo como al
subsuelo, y se incluirán, en su caso, las manifestaciones de carácter inmaterial
vinculadas a ellos.
2. En las declaraciones de interés cultural, tengan o no definido un ámbito de
protección, se podrá delimitar una zona de amortiguamiento, entendiendo como tal el
área, adyacente o no, a un Bien de Interés Cultural, en la que se desarrollará una
protección adicional con el fin de evitar afecciones negativas sobre los valores del bien, a
través del control de los posibles impactos de las actividades señaladas en el
artículo 53.6.
Para su delimitación se tendrán en cuenta las percepciones y perspectivas del bien,
así como otros aspectos o atributos que sean significativos para la salvaguarda de los
valores culturales de los bienes en relación con el territorio.
Artículo 19.
Bienes Individuales de interés cultural.
1. Los Bienes Individuales de interés cultural serán declarados en alguna de las
siguientes categorías:
a) Monumento: la construcción u obra producto de la actividad humana de
relevante interés histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico, paisajístico, etnológico,
industrial, científico o técnico, con inclusión de los muebles, instalaciones o accesorios
que expresamente se señalen como parte integrante de él y que por sí solos constituyan
una unidad singular.
b) Jardín Histórico: el espacio delimitado producto de la ordenación humana de
elementos vegetales, a veces complementado con estructuras de fábrica, y estimado de
interés en función de su origen o pasado histórico o de sus valores botánicos, estéticos o
sensoriales.
2. Los Bienes Individuales de interés cultural contarán con su entorno y ámbito de
protección que estará constituido por aquellos lugares adyacentes que contribuyan a su
significado y carácter distintivo, y al que se vinculan de manera inmediata por su
localización y relaciones sociales o culturales. Dicho ámbito de protección deberá
determinarse en la declaración.
Artículo 20.
Áreas Patrimoniales de interés cultural.
a) Conjunto Histórico: la agrupación de bienes inmuebles que forman una unidad
de asentamiento, continua o dispersa, condicionada por una estructura física
representativa de la evolución de una comunidad humana, por ser testimonio de su
cultura o que constituya un valor de uso y disfrute para la colectividad, aunque
individualmente no tengan una especial relevancia. Asimismo, es Conjunto Histórico
cualquier núcleo individualizado de inmuebles comprendidos en una unidad superior de
población que reúna esas mismas características y pueda ser claramente delimitado.
b) Sitio Histórico: el lugar o paraje natural vinculado a acontecimientos del pasado,
tradiciones populares, creaciones culturales o literarias y a obras del género humano que
posean valor histórico.
c) Zona Arqueológica: el lugar o paraje natural en el que existen bienes muebles o
inmuebles susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, hayan sido o
cve: BOE-A-2024-15102
Verificable en https://www.boe.es
1. Se consideran Áreas Patrimoniales de interés cultural los lugares, estructuras o
espacios que pueden adscribirse a alguna de las siguientes categorías: