III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-15075)
Resolución de 8 de julio de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el VIII Convenio colectivo intersocietario de Roca Corporación Empresarial, SA, y Roca Sanitario, SA.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 176
Lunes 22 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 93394
Se pactan expresamente como normas integrantes del presente pacto de empleo las
siguientes:
1. La duración máxima de los contratos temporales por circunstancias de la
producción y el período de referencia será el establecido en el Convenio Colectivo del
Sector de Industria, Servicios e Instalaciones del Metal para la Comunidad de Madrid, así
como el del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la Provincia de
Barcelona, o en su defecto, el que tuviera carácter de aplicación Autonómico a cuya
regulación –en estos extremos– las partes asumen dar por reproducido con carácter
vinculante y al que hacen remisión y sometimiento expreso, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 22, B. de este convenio.
2. Se consideran incluidas dentro de la anterior modalidad (sin perjuicio de las
consideradas por norma legal) las actividades derivadas de un incremento de los
programas de fabricación que requieran una aportación de recursos humanos
adicionales a los existentes, dentro del respectivo período de referencia; así como una
inadecuación de los recursos existentes a las necesidades que se planteen, aunque ello
no suponga incremento de plantilla. También tendrán tal consideración las actividades
requeridas para la puesta en marcha de nuevos procesos, líneas, o incrementos de la
producción (directa o indirecta) no consolidados.
3. El personal contratado cubrirá, directamente, los puestos de naturaleza temporal,
salvo criterios de organización que aconsejen –mediante movilidad funcional– la
adjudicación de otras tareas o trabajos sustituyendo al personal fijo que desempeñe
trabajos eventuales.
4. Se conviene que el personal con contrato de duración determinada o temporal,
incluidos los contratos formativos, existentes durante la vigencia del presente convenio y
hasta que sea sustituido por otra nueva norma convencional, podrá acomodarse a la
regulación que para la conversión de estos contratos sea de aplicación en el momento
que se efectúen.
Disposición final segunda. Adaptación automática del número de miembros del Comité
de Empresa a la plantilla del Centro de trabajo (aplicable al Centro de Trabajo de
Alcalá de Guadaira).
En virtud de lo establecido en el artículo 67.1 párrafo 5.º Real Decreto Legislativo
2/2015 de 23 de octubre y en el artículo 13.2 del RD 1844/1994, de 9 de septiembre,
cuando se produzca durante 3 meses consecutivos, una reducción o ampliación, en la
plantilla de la empresa que produzca un desequilibrio en la proporcionalidad establecida
en el artículo 66 Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, durante el mes
inmediatamente siguiente, se adecuará la representación de las personas trabajadoras a
la nueva dimensión de la empresa, repartiéndose proporcionalmente el número de
puestos a cubrir, en función de los resultados obtenidos en las últimas elecciones, con
arreglo a lo previsto en el artículo 62.1 y 66.1 Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de
octubre, guardando la debida proporcionalidad por colegios electorales, candidaturas y
candidatos electos.
Ambas partes tienen por reproducido –como norma integrante del presente
convenio– el Acuerdo Marco de fecha 18 de Julio de 2002, depositado en el Ministerio de
Trabajo y Asuntos Sociales, con el número de referencia 46 P. RE 36 / 12326 / 50 /
6957 / 8631 de 31 de Julio de 2002, confirmado mediante laudo Arbitral dictado en el
expediente A / 005 2003 / I en el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje
(SIMA).
cve: BOE-A-2024-15075
Verificable en https://www.boe.es
Disposición final tercera.
Núm. 176
Lunes 22 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 93394
Se pactan expresamente como normas integrantes del presente pacto de empleo las
siguientes:
1. La duración máxima de los contratos temporales por circunstancias de la
producción y el período de referencia será el establecido en el Convenio Colectivo del
Sector de Industria, Servicios e Instalaciones del Metal para la Comunidad de Madrid, así
como el del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la Provincia de
Barcelona, o en su defecto, el que tuviera carácter de aplicación Autonómico a cuya
regulación –en estos extremos– las partes asumen dar por reproducido con carácter
vinculante y al que hacen remisión y sometimiento expreso, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 22, B. de este convenio.
2. Se consideran incluidas dentro de la anterior modalidad (sin perjuicio de las
consideradas por norma legal) las actividades derivadas de un incremento de los
programas de fabricación que requieran una aportación de recursos humanos
adicionales a los existentes, dentro del respectivo período de referencia; así como una
inadecuación de los recursos existentes a las necesidades que se planteen, aunque ello
no suponga incremento de plantilla. También tendrán tal consideración las actividades
requeridas para la puesta en marcha de nuevos procesos, líneas, o incrementos de la
producción (directa o indirecta) no consolidados.
3. El personal contratado cubrirá, directamente, los puestos de naturaleza temporal,
salvo criterios de organización que aconsejen –mediante movilidad funcional– la
adjudicación de otras tareas o trabajos sustituyendo al personal fijo que desempeñe
trabajos eventuales.
4. Se conviene que el personal con contrato de duración determinada o temporal,
incluidos los contratos formativos, existentes durante la vigencia del presente convenio y
hasta que sea sustituido por otra nueva norma convencional, podrá acomodarse a la
regulación que para la conversión de estos contratos sea de aplicación en el momento
que se efectúen.
Disposición final segunda. Adaptación automática del número de miembros del Comité
de Empresa a la plantilla del Centro de trabajo (aplicable al Centro de Trabajo de
Alcalá de Guadaira).
En virtud de lo establecido en el artículo 67.1 párrafo 5.º Real Decreto Legislativo
2/2015 de 23 de octubre y en el artículo 13.2 del RD 1844/1994, de 9 de septiembre,
cuando se produzca durante 3 meses consecutivos, una reducción o ampliación, en la
plantilla de la empresa que produzca un desequilibrio en la proporcionalidad establecida
en el artículo 66 Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, durante el mes
inmediatamente siguiente, se adecuará la representación de las personas trabajadoras a
la nueva dimensión de la empresa, repartiéndose proporcionalmente el número de
puestos a cubrir, en función de los resultados obtenidos en las últimas elecciones, con
arreglo a lo previsto en el artículo 62.1 y 66.1 Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de
octubre, guardando la debida proporcionalidad por colegios electorales, candidaturas y
candidatos electos.
Ambas partes tienen por reproducido –como norma integrante del presente
convenio– el Acuerdo Marco de fecha 18 de Julio de 2002, depositado en el Ministerio de
Trabajo y Asuntos Sociales, con el número de referencia 46 P. RE 36 / 12326 / 50 /
6957 / 8631 de 31 de Julio de 2002, confirmado mediante laudo Arbitral dictado en el
expediente A / 005 2003 / I en el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje
(SIMA).
cve: BOE-A-2024-15075
Verificable en https://www.boe.es
Disposición final tercera.