I. Disposiciones generales. COMUNIDAD DE MADRID. Vivienda. (BOE-A-2024-15001)
Ley 3/2024, de 28 de junio, de medidas urbanísticas para la promoción de vivienda protegida.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 176

Lunes 22 de julio de 2024

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2.o3 La implantación de este uso requerirá la aprobación de un Plan Especial
únicamente cuando sea preciso definir parámetros específicos de ordenación o
parcelación que hagan viable dicha implantación.»
Dos. Se modifica la redacción del apartado 6.d) del artículo 36, que queda
redactado del siguiente modo:
«d) Los estándares del apartado anterior sobre reservas de aparcamiento no
serán de aplicación en los siguientes supuestos:
1.o Cuando, por razones de congestión y densidad de los centros urbanos, el
instrumento de planeamiento general establezca límites máximos a las plazas de
aparcamiento privado o público para comercios, espectáculos y oficinas.
2.o Cuando, por las condiciones de accesibilidad o las dimensiones de las
manzanas o parcelas existentes, las ordenanzas municipales eximan de la
obligatoriedad de plaza de garaje en el propio edificio; en tal supuesto, los
requerimientos de aparcamiento deberán suplirse en otro lugar.
3.o En las viviendas públicas de protección, será de una plaza de
aparcamiento por vivienda.»
Tres.

Se añade como último inciso del artículo 50, apartado 1.a).

«Lo expresado en este apartado será de aplicación sin perjuicio de lo
establecido para las viviendas públicas de protección establecidas en el
artículo 36.2.c.2.o y el 67.1.»

«1. Cualquier alteración de las determinaciones de los Planes de Ordenación
Urbanística deberá ser establecida por la misma clase de Plan y observando el
mismo procedimiento seguido para su aprobación, sin perjuicio de aquellas
alteraciones que podrán llevarse a cabo por los Planes Parciales y los Planes
Especiales, conforme a los artículos 47 y 50 de esta ley.
La Comunidad de Madrid, en el desarrollo de sus competencias propias, y
para el adecuado desarrollo de las redes públicas supramunicipales, podrá
modificar cualquiera de las determinaciones urbanísticas establecidas por el
planeamiento regional territorial o por el planeamiento municipal a los terrenos
integrantes de una red pública supramunicipal de la Comunidad de Madrid. Estas
modificaciones se aprobarán mediante un Plan Especial que se tramitará de
acuerdo a lo previsto en el artículo 59.3 de esta ley, excepto en el caso de tratarse
de usos ya previstos por el planeamiento y en el supuesto previsto en el
artículo 36.2.c).2.o.
En el caso de redes supramunicipales de la Administración General del
Estado, se podrá actuar de la misma manera que en el párrafo anterior.
Asimismo, en congruencia con las finalidades establecidas en el artículo 50.1,
el uso de cualquier elemento de las redes públicas locales o generales de un
municipio, podrá ser modificado por un plan especial que justifique
adecuadamente la necesidad del cambio de uso, así como la adecuada
ponderación entre el uso que se elimina y el que se propone, excepto en el caso
de tratarse de usos ya previstos por el planeamiento.
[…]».

cve: BOE-A-2024-15001
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Cuatro. Se modifica la redacción del apartado 1 del artículo 67 que queda
redactado de la siguiente manera: