I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2024-14997)
Enmiendas adoptadas en Ginebra el 29 de octubre de 2021, el 6 de mayo de 2022 y el 28 de octubre de 2022, a los anejos del Acuerdo sobre transportes internacionales de mercancías perecederas y sobre las unidades especiales utilizadas en estos transportes (ATP), hecho en Ginebra el 1 de septiembre de 1970. Texto consolidado del Acuerdo ATP.
104 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 176

Lunes 22 de julio de 2024

Sec. I. Pág. 93032

disposiciones sólo serán aplicables a las operaciones de transporte internacional
efectuadas entre las Partes contratantes que hubiesen concertado los acuerdos
bilaterales o multilaterales previstos en el presente artículo. Estos acuerdos serán
comunicados al Secretario general de las Naciones Unidas, quien los comunicará a las
Partes contratantes del presente Acuerdo no firmantes de dichos acuerdos.
Artículo 8.
La inobservancia de lo establecido en el presente Acuerdo no afectará ni a la
existencia ni a la validez de los contratos concertados para la ejecución de la operación
de transporte.
CAPÍTULO IV
Disposiciones finales
Artículo 9.
1. Los Estados miembros de la Comisión económica para Europa y los Estados
admitidos en la Comisión a título consultivo, conforme al párrafo 8 del mandato de dicha
Comisión, podrán llegar a ser Partes contratantes en el presente Acuerdo,
a) firmándolo;
b) ratificándolo tras haberlo firmado bajo reserva de ratificación; o
c) adhiriéndose a él.
2. Los Estados que puedan participar en ciertos trabajos de la Comisión económica
para Europa de conformidad con el párrafo 11 del mandato de esta Comisión, podrán
llegar a ser Partes contratantes en el presente Acuerdo adhiriéndose al mismo después
de su entrada en vigor.
3. El presente Acuerdo estará abierto a la firma hasta el 31 de mayo de 1971
inclusive. Después de dicha fecha, quedará abierto a la adhesión.
4. La ratificación o adhesión se efectuará mediante la presentación del
correspondiente instrumento ante el Secretario general de las Naciones Unidas.

1. Todo Estado, en el momento de la firma del presente Acuerdo sin reserva de
ratificación o de la presentación de su instrumento de ratificación o de adhesión, o en
cualquier momento posterior, podrá declarar, mediante notificación dirigida al Secretario
general de las Naciones Unidas, que el Acuerdo no se aplicará a los transportes
efectuados en la totalidad o en una parte de sus territorios situados fuera de Europa. Si
dicha notificación se realizase después de la entrada en vigor del Acuerdo para el Estado
que dirige la notificación, el Acuerdo dejará de ser aplicable a las operaciones de
transporte en el territorio o territorios designados en la notificación noventa días después
de la fecha en que el Secretario general haya recibido la misma. Las nuevas Partes
contratantes que se adhieran al ATP a partir del 30 de abril de 1999 y que apliquen el
párrafo 1 del presente artículo no podrán formular ninguna objeción a los proyectos de
enmienda de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 18.
2. Todo Estado que haya realizado una declaración conforme al párrafo 1 del
presente artículo, podrá declarar, en cualquier fecha posterior, mediante notificación
dirigida al Secretario general, que el Acuerdo será aplicable a las operaciones de
transporte efectuadas en un territorio designado en la notificación realizada conforme al
párrafo 1 del presente artículo y el Acuerdo pasará a ser aplicable a los transportes en
dicho territorio ciento ochenta días después de la fecha de recepción de dicha
notificación por el Secretario general.

cve: BOE-A-2024-14997
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 10.