I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2024-14997)
Enmiendas adoptadas en Ginebra el 29 de octubre de 2021, el 6 de mayo de 2022 y el 28 de octubre de 2022, a los anejos del Acuerdo sobre transportes internacionales de mercancías perecederas y sobre las unidades especiales utilizadas en estos transportes (ATP), hecho en Ginebra el 1 de septiembre de 1970. Texto consolidado del Acuerdo ATP.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 176

Lunes 22 de julio de 2024

Sec. I. Pág. 93033

Artículo 11.
1. El presente Acuerdo entrará en vigor un año después de que cinco de los
Estados mencionados en el párrafo 1 de su artículo 9 lo hayan firmado sin reserva de
ratificación o hayan depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
2. Para cada Estado que lo ratifique o se adhiera al mismo después de que cinco
Estados lo hayan firmado sin reserva de ratificación o hayan depositado su instrumento
de ratificación o de adhesión, el presente Acuerdo entrará en vigor un año después de la
recepción de ratificación o adhesión de dicho Estado.
Artículo 12.
1. Cada Parte contratante podrá denunciar el presente Acuerdo mediante
notificación dirigida al Secretario general de las Naciones Unidas.
2. La denuncia surtirá efecto quince meses después de la fecha en que el
Secretario general haya recibido la notificación.
Artículo 13.
El presente Acuerdo cesará en sus efectos si, después de su entrada en vigor, el
número de Partes contratantes fuese inferior a cinco durante un período cualquiera de
doce meses consecutivos.
Artículo 14.
1. Todo Estado, en el momento de la firma del presente Acuerdo sin reserva de
ratificación o de la presentación de su instrumento de ratificación o de adhesión, o en
cualquier momento posterior, podrá declarar, mediante notificación dirigida al Secretario
general de las Naciones Unidas, que el presente Acuerdo se aplicará a la totalidad o a
una parte de los territorios que represente en el plano internacional. El presente Acuerdo
será aplicable al territorio o a los territorios mencionados en la notificación noventa días
después de la recepción de dicha notificación por el Secretario general o, si en esa fecha
el Acuerdo no ha entrado todavía en vigor, a partir de dicha entrada en vigor.
2. Todo Estado que hubiese hecho una declaración con arreglo al párrafo 1 del
presente artículo para que el presente Acuerdo sea aplicable a un territorio cuya
representación ostente en el plano internacional, podrá denunciar el presente Acuerdo,
de conformidad con su artículo 12, por lo que respecta al citado territorio.

1. Toda controversia entre dos o más Partes contratantes referente a la
interpretación o a la aplicación del presente Acuerdo se resolverá, en la medida de lo
posible, mediante negociación entre las Partes en litigio.
2. Cualquier controversia que no se resuelva mediante negociación se someterá a
arbitraje si cualquiera de las Partes contratantes en litigio así lo solicita y se
encomendará, en consecuencia, a uno o varios árbitros elegidos de común acuerdo por
las citadas Partes. Si en los tres meses siguientes a la solicitud de arbitraje las Partes en
litigio no llegasen a un acuerdo sobre la elección del árbitro o árbitros, cualquiera de ellas
podrá solicitar al Secretario general de las Naciones Unidas que designe un árbitro único
a quien se someterá la controversia para que emita un dictamen.
3. El dictamen del árbitro o árbitros designados conforme al párrafo precedente
será vinculante para las Partes contratantes en litigio.
Artículo 16.
1. Todo Estado, en el momento de firmar o ratificar el presente Acuerdo o de
adherirse al mismo, podrá declarar que no se considera vinculado por los párrafos 2 y 3

cve: BOE-A-2024-14997
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Artículo 15.