I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2024-14997)
Enmiendas adoptadas en Ginebra el 29 de octubre de 2021, el 6 de mayo de 2022 y el 28 de octubre de 2022, a los anejos del Acuerdo sobre transportes internacionales de mercancías perecederas y sobre las unidades especiales utilizadas en estos transportes (ATP), hecho en Ginebra el 1 de septiembre de 1970. Texto consolidado del Acuerdo ATP.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 176

Lunes 22 de julio de 2024

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dar la autorización a tal efecto, y siempre que se observen las condiciones
eventualmente fijadas por esas autoridades al conceder dicha autorización;
b) toda Parte contratante podrá prohibir, por exigencias de higiene pública o
profilaxis de los animales y en la medida en que no sea incompatible con otros
compromisos internacionales a los que se alude en la última frase del párrafo 1 del
presente artículo, la entrada de mercancías en su territorio, o subordinarla a las
condiciones que resuelva fijar.
3. La observancia de las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo sólo
obligará a los transportistas por cuenta ajena en la medida en que hayan aceptado
facilitar o suministrar prestaciones destinadas a asegurar dicha observancia y en que
ésta se halle vinculada a la ejecución de tales prestaciones. Si otras personas, físicas o
jurídicas, hubiesen aceptado facilitar o suministrar prestaciones destinadas a asegurar la
observancia de las disposiciones del presente Acuerdo, quedarán obligadas a asegurar
tal observancia en la medida en que ésta se halle vinculada a la ejecución de las
prestaciones que hayan aceptado facilitar o suministrar.
4. Durante las operaciones de transporte sujetas a las disposiciones del presente
Acuerdo y cuyo lugar de carga esté situado dentro del territorio de una Parte contratante,
la observancia de las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo corresponderá, sin
perjuicio de lo establecido en el párrafo 3 del presente artículo,
– en el caso de una operación de transporte por cuenta ajena, a la persona física o
jurídica que sea el expedidor conforme a la carta de porte o, no existiendo tal carta de
porte, a la persona física o jurídica que haya concertado el contrato de transporte con el
transportista,
– en los demás casos, a la persona física o jurídica que efectúe el transporte.
CAPÍTULO III
Disposiciones diversas
Artículo 5.
Las disposiciones del presente Acuerdo no se aplicarán a las operaciones de
transporte terrestre efectuadas en contenedores clasificados como marítimos con
características térmicas, sin transbordo de mercancías, siempre que estas operaciones
vayan precedidas o seguidas de un transporte marítimo diferente de los previstos en el
párrafo 2 del artículo 3 del presente Acuerdo.

1. Cada Parte contratante adoptará todas las medidas necesarias para asegurar la
observancia de las disposiciones del presente Acuerdo. Las administraciones
competentes de las Partes contratantes se mantendrán informadas sobre las medidas
generales adoptadas a tal efecto.
2. Si una Parte contratante constata una infracción cometida por una persona
residente en el territorio de la otra Parte contratante o le impusiese una sanción, la
administración de la primera Parte informará a la administración de la otra Parte sobre la
infracción constatada y sobre la sanción impuesta.
Artículo 7.
Las Partes contratantes se reservan el derecho de convenir, mediante acuerdos
bilaterales o multilaterales, que las disposiciones aplicables tanto a las unidades
especiales como a las temperaturas a las que ciertas mercancías deben ser mantenidas
durante el transporte, puedan ser más rigurosas que las previstas en el presente
Acuerdo, por razón, especialmente, de condiciones climáticas singulares. Estas

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Artículo 6.