I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2024-14997)
Enmiendas adoptadas en Ginebra el 29 de octubre de 2021, el 6 de mayo de 2022 y el 28 de octubre de 2022, a los anejos del Acuerdo sobre transportes internacionales de mercancías perecederas y sobre las unidades especiales utilizadas en estos transportes (ATP), hecho en Ginebra el 1 de septiembre de 1970. Texto consolidado del Acuerdo ATP.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 176

Lunes 22 de julio de 2024

Sec. I. Pág. 93030

CAPÍTULO II
Utilización de las unidades especiales de transporte para los transportes
internacionales de ciertas mercancías perecederas
Artículo 3.
1. Las disposiciones contenidas en el artículo 4 del presente Acuerdo se aplicarán a
toda operación de transporte por cuenta ajena o propia que, sin perjuicio de lo dispuesto
en el párrafo 2 del presente artículo, se efectúe exclusivamente por ferrocarril, por
carretera o por una combinación de ambos
– de mercancías ultracongeladas y congeladas;
– de las mercancías mencionadas en el anejo 3 del presente Acuerdo, aun cuando
no estén ultracongeladas ni congeladas,
cuando el lugar donde la mercancía o la unidad que la contiene es cargada sobre
vehículo ferroviario o de carretera y el lugar donde la mercancía o la unidad que la
contiene es descargada de tal vehículo, se encuentren en dos Estados diferentes y
cuando el lugar de descarga de la mercancía esté situado en el territorio de una Parte
contratante.
En el caso de una operación de transporte que comprenda uno o varios trayectos
marítimos distintos de los señalados en el párrafo 2 del presente artículo, cada recorrido
terrestre deberá considerarse aisladamente.
2. Las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo se aplicarán igualmente a
los trayectos marítimos inferiores a 150 kilómetros, siempre que las mercancías se
trasladen en las unidades utilizadas para el recorrido o los recorridos terrestres, sin
transbordo de la mercancía, y que estos trayectos precedan o sigan a una o varias de las
operaciones de transporte terrestre previstas en el párrafo 1 del presente artículo, o sean
efectuadas entre dos de estas operaciones.
3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del presente artículo, las Partes
contratantes podrán no someterse a las disposiciones del artículo 4 del presente
Acuerdo para el transporte de mercancías no destinadas al consumo humano.

1. Para el transporte de las mercancías perecederas mencionadas en los anejos 2
y 3 del presente Acuerdo deberán utilizarse aquellas unidades a que se hace referencia
en el artículo 1 del presente Acuerdo, excepto si las temperaturas previsibles durante
toda la duración del transporte convirtiesen esta obligación en manifiestamente inútil
para el mantenimiento de las condiciones de temperatura fijadas en los anejos 2 y 3 del
presente Acuerdo. La elección y utilización de esta unidad deberán ser tales que resulte
posible respetar las condiciones de temperatura fijadas en dichos anejos durante toda la
duración del transporte. Además, deberá tomarse toda clase de medidas adecuadas en
lo que se refiere, especialmente, a la temperatura de las mercancías en el momento de
la carga y a las operaciones de carga de hielo, repostado de hielo en ruta u otras
necesarias. No obstante, las disposiciones del presente párrafo sólo se aplicarán cuando
sean compatibles con los compromisos internacionales sobre transportes internacionales
que para las Partes contratantes se deriven de convenios vigentes en el momento de la
entrada en vigor del presente Acuerdo, o de convenios que los sustituyan.
2. Si, durante una operación de transporte sujeta a lo establecido en el presente
Acuerdo no se hubiesen respetado las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo,
a) nadie podrá disponer de las mercancías en el territorio de una Parte contratante
una vez realizado el transporte, salvo si las autoridades competentes de esa Parte
contratante hubiesen considerado compatible con las exigencias de la higiene pública

cve: BOE-A-2024-14997
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Artículo 4.