I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2024-14997)
Enmiendas adoptadas en Ginebra el 29 de octubre de 2021, el 6 de mayo de 2022 y el 28 de octubre de 2022, a los anejos del Acuerdo sobre transportes internacionales de mercancías perecederas y sobre las unidades especiales utilizadas en estos transportes (ATP), hecho en Ginebra el 1 de septiembre de 1970. Texto consolidado del Acuerdo ATP.
104 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 176

Lunes 22 de julio de 2024
30.

Sec. I. Pág. 93029

Apéndice 3 del anejo 1.

Renumérense las notas a pie de página 11 a 15 como 12 a 16.
31.

Nota a pie de página 12 del apéndice 3 del anejo 1.

Esta enmienda no procede en español.
32.

Apartado 7.3.4 del apéndice 4 del anejo 1.

Modifíquese la definición de Stabique de manera que quede redactada como sigue:
Esta enmienda no procede en español.
***
Las presentes Enmiendas han entrado en vigor el 22 de junio de 2024, de
conformidad con lo dispuesto en el apartado 5.b) del artículo 18 del Acuerdo ATP.
TEXTO CONSOLIDADO DEL ACUERDO SOBRE TRANSPORTES
INTERNACIONALES DE MERCANCÍAS PERECEDERAS Y SOBRE LAS UNIDADES
ESPECIALES UTILIZADAS EN ESTOS TRANSPORTES (ATP)
Las Partes Contratantes,
Deseando mejorar las condiciones de conservación de la calidad de las mercancías
perecederas durante su transporte, especialmente en el transcurso de los intercambios
internacionales,
Considerando que la mejora de estas condiciones de conservación contribuirá a
desarrollar el comercio de las mercancías perecederas,
Han convenido en lo siguiente:
CAPÍTULO I
Unidades especiales de transporte
Artículo 1.
Por lo que se refiere al transporte internacional de mercancías perecederas, sólo
podrán designarse como unidades «isotermas», «refrigerantes», «frigoríficas»,
«caloríficas» o «frigoríficas y caloríficas» las que satisfagan las definiciones y normas
expresadas en el anejo 1 del presente Acuerdo.

Las Partes contratantes dictarán las disposiciones necesarias para que se controle y
compruebe la conformidad con las normas de las unidades mencionadas en el artículo
primero del presente Acuerdo, conforme a las disposiciones de los apéndices 1, 2, 3 y 4
del anejo 1 del presente Acuerdo. Cada Parte contratante reconocerá la validez de las
certificaciones de conformidad expedidas, con arreglo al párrafo 3 del apéndice 1 del
anejo 1 del presente Acuerdo, por la autoridad competente de la otra Parte contratante.
Cada Parte contratante podrá reconocer la validez de las certificaciones de conformidad
expedidas, respetando las condiciones previstas en los apéndices 1 y 2 del anejo 1 del
presente Acuerdo, por la autoridad competente de un Estado que no sea Parte
contratante.

cve: BOE-A-2024-14997
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Artículo 2.