I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Acuerdos internacionales administrativos. (BOE-A-2024-14925)
Acuerdo de Cooperación para el Entorno Común de Intercambio de Información (ECII-CISE).
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Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 20 de julio de 2024
Sec. I. Pág. 92853
compartidos a través del ECII y adoptará las medidas necesarias para protegerla. A los
fines del presente Acuerdo, «información confidencial» será la información intercambiada
a través del ECII:
(i) Que se ha designado expresamente por escrito como tal por uno de los
participantes; y
(ii) Cuando el participante que revele la información tenga interés en mantener la
confidencialidad debido a la naturaleza de la información.
A fin de evitar dudas, se entiende que la ICUE no se presumirá información
confidencial. Los requisitos para compartir datos considerados ICUE se establecen en la
cláusula 7.1.
(b) La consideración de información confidencial en virtud de la cláusula 7.2
finalizará cuando las siguientes circunstancias le sean aplicables, parcial o íntegramente:
(i) Cuando el participante que recibe la información ya la conociese legítimamente
con anterioridad a la transmisión;
(ii) Cuando, con anterioridad a la transmisión, ya fuese conocida públicamente por
motivos diferentes al incumplimiento del presente Acuerdo por parte de los participantes
receptores;
(iii) Cuando haya pasado a ser conocida de forma general tras su transmisión sin la
participación del participante receptor e independientemente de cualquier omisión por
parte de este;
(iv) Cuando un tercero, sin obligaciones directas ni indirectas de confidencialidad
frente al participante transmitente, le haya comunicado la información al participante
receptor sin por ello incumplir ningún tipo de obligación de confidencialidad, ya sea
explícita o implícita;
(v) Cuando se haya puesto a disposición de los empleados y organismos del
participante receptor, auditores, abogados u otros asesores profesionales en la medida
en que estén sujetos a una obligación legal, contractual o profesional de confidencialidad
aplicable a cualquier información divulgada;
(vi) En la medida en que las leyes o reglamentos aplicables de una autoridad
administrativa o reguladora a la que esté sometido el participante receptor lo exijan, si un
tribunal competente u otra autoridad oficial, supervisora, normativa o gubernamental
competente de la UE o del EEE o de un Estado miembro exige que se revele dicha
información; o
(vii) Cuando la legislación europea o una ley o reglamento de un Estado miembro
aplicable a la parte receptora exija su revelación.
El participante que desee acogerse a una excepción deberá acreditar su existencia.
Si se exige a la parte receptora, en circunstancias contempladas por la
cláusula 7.2(b)(vi) anterior, revelar información, la parte receptora comunicará dicha
transmisión a la parte transmitente de la manera más oportuna dadas las circunstancias,
y cooperará con el participante transmitente y adoptará las medidas que este pueda
razonablemente requerir a fin de mitigar los efectos de dicha divulgación o evitar la
necesidad de hacerla.
(c) Tal y como se dispone en la cláusula 7.2(a) frase 1, cada participante acuerda
adoptar las medidas necesarias para proteger la información confidencial en el marco del
presente Acuerdo de la que tenga conocimiento como parte del intercambio de datos
realizado a través del ECII. En particular, la información confidencial estará protegida
frente al acceso no autorizado de terceros y se comunicará directa o indirectamente a
terceros solo con el consentimiento previo por escrito del participante que la revele.
Además, los participantes acuerdan utilizar la información confidencial recibida
exclusivamente para el fin acordado.
(d) Esta obligación de confidencialidad seguirá siendo de aplicación más allá de la
finalización del presente Acuerdo.
cve: BOE-A-2024-14925
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 175
Sábado 20 de julio de 2024
Sec. I. Pág. 92853
compartidos a través del ECII y adoptará las medidas necesarias para protegerla. A los
fines del presente Acuerdo, «información confidencial» será la información intercambiada
a través del ECII:
(i) Que se ha designado expresamente por escrito como tal por uno de los
participantes; y
(ii) Cuando el participante que revele la información tenga interés en mantener la
confidencialidad debido a la naturaleza de la información.
A fin de evitar dudas, se entiende que la ICUE no se presumirá información
confidencial. Los requisitos para compartir datos considerados ICUE se establecen en la
cláusula 7.1.
(b) La consideración de información confidencial en virtud de la cláusula 7.2
finalizará cuando las siguientes circunstancias le sean aplicables, parcial o íntegramente:
(i) Cuando el participante que recibe la información ya la conociese legítimamente
con anterioridad a la transmisión;
(ii) Cuando, con anterioridad a la transmisión, ya fuese conocida públicamente por
motivos diferentes al incumplimiento del presente Acuerdo por parte de los participantes
receptores;
(iii) Cuando haya pasado a ser conocida de forma general tras su transmisión sin la
participación del participante receptor e independientemente de cualquier omisión por
parte de este;
(iv) Cuando un tercero, sin obligaciones directas ni indirectas de confidencialidad
frente al participante transmitente, le haya comunicado la información al participante
receptor sin por ello incumplir ningún tipo de obligación de confidencialidad, ya sea
explícita o implícita;
(v) Cuando se haya puesto a disposición de los empleados y organismos del
participante receptor, auditores, abogados u otros asesores profesionales en la medida
en que estén sujetos a una obligación legal, contractual o profesional de confidencialidad
aplicable a cualquier información divulgada;
(vi) En la medida en que las leyes o reglamentos aplicables de una autoridad
administrativa o reguladora a la que esté sometido el participante receptor lo exijan, si un
tribunal competente u otra autoridad oficial, supervisora, normativa o gubernamental
competente de la UE o del EEE o de un Estado miembro exige que se revele dicha
información; o
(vii) Cuando la legislación europea o una ley o reglamento de un Estado miembro
aplicable a la parte receptora exija su revelación.
El participante que desee acogerse a una excepción deberá acreditar su existencia.
Si se exige a la parte receptora, en circunstancias contempladas por la
cláusula 7.2(b)(vi) anterior, revelar información, la parte receptora comunicará dicha
transmisión a la parte transmitente de la manera más oportuna dadas las circunstancias,
y cooperará con el participante transmitente y adoptará las medidas que este pueda
razonablemente requerir a fin de mitigar los efectos de dicha divulgación o evitar la
necesidad de hacerla.
(c) Tal y como se dispone en la cláusula 7.2(a) frase 1, cada participante acuerda
adoptar las medidas necesarias para proteger la información confidencial en el marco del
presente Acuerdo de la que tenga conocimiento como parte del intercambio de datos
realizado a través del ECII. En particular, la información confidencial estará protegida
frente al acceso no autorizado de terceros y se comunicará directa o indirectamente a
terceros solo con el consentimiento previo por escrito del participante que la revele.
Además, los participantes acuerdan utilizar la información confidencial recibida
exclusivamente para el fin acordado.
(d) Esta obligación de confidencialidad seguirá siendo de aplicación más allá de la
finalización del presente Acuerdo.
cve: BOE-A-2024-14925
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 175