III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14713)
Resolución de 28 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 38, por la que se suspende la inscripción de una escritura de constitución de inmueble en régimen de propiedad horizontal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 17 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 89967
El inmueble objeto de este recurso no está formado por dos o más edificaciones o
parcelas independientes entre sí, sino que se trata de un único edificio que se alza sobre
una parcela. En consecuencia, en base a lo establecido en el artículo 10.3 de la Ley de
Propiedad Horizontal, en el artículo 26.6 del texto refundido de la Ley de Suelo y
Rehabilitación Urbana y en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, no puede
ser considerado como un complejo inmobiliario privado, y no está sujeto por lo tanto al
régimen de autorización administrativa.
b) De acuerdo con el régimen establecido en la legislación de ordenación territorial
y urbanística, la división material de los pisos o locales y sus anejos.
Es decir, la sujeción al régimen de autorización administrativa de la división de pisos
locales o anejos está condicionada al régimen establecido en la legislación de
ordenación territorial y urbanística, lo que nos remite a la Ley 9/2001, de 17 de julio, del
Suelo, de la Comunidad de Madrid.
El artículo 152 de dicha ley establece los actos del suelo, construcción y edificación
que únicamente están sujetos a licencia urbanística municipal:
“Únicamente estarán sujetos a licencia urbanística municipal los siguientes actos de
uso del suelo, construcción y edificación:
a) Los movimientos de tierra, excavaciones, explanaciones y terraplenado en
cualquier clase de suelo cuando no formen parte de un proyecto de urbanización,
edificación o construcción autorizado.
b) Los actos de edificación y uso del suelo, subsuelo y vuelo que, con arreglo a la
normativa general de ordenación de la edificación, precisen de proyecto, salvo los
recogidos en el artículo 155.e) de esta Ley.
c) Cualquier actuación que tenga el carácter de intervención total en edificaciones
catalogadas o que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o
histórico-artístico, regulada a través de norma legal o documento urbanístico y aquellas
otras de carácter parcial que afecten a los elementos o partes objeto de protección.
d) Los actos de parcelación, segregación y división de terrenos, en cualquier clase
de suelo, salvo cuando formen parte de un proyecto de reparcelación debidamente
aprobado.
e) Las talas y el trasplante de árboles, de masas arbóreas o de vegetación
arbustiva.
f) La ubicación de casas prefabricadas e instalaciones similares, ya sean
provisionales o permanentes, en cualquier clase de suelo.
g) Las obras y los usos provisionales que se regulan en esta Ley.”
A la vista de esta relación de actos, sólo podría generar algún tipo de duda el
apartado e). Sin embargo, dicho apartado sólo hace referencia a la parcelación,
segregación o división de terrenos.
En la división horizontal que se ha formalizado sobre este edificio, no se realiza en
modo alguno ningún tipo de parcelación, segregación o división del terreno, por lo que se
concluye que, la división horizontal no constituye un acto sujeto a licencia urbanística.
Por otro lado, el artículo 155 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid regula
los actos sometidos a declaración responsable urbanística:
“a) Las obras de edificación de nueva planta de escasa entidad constructiva y
sencillez técnica que no tengan, de forma eventual o permanente, carácter residencial ni
público y se desarrollen en una sola planta.
b) Las obras de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación sobre los
edificios existentes que no produzcan una variación esencial de la composición general
exterior, la volumetría, la envolvente global o el conjunto del sistema estructural, y que no
requieran la redacción de un proyecto de obras de conformidad con lo dispuesto por la
legislación estatal de ordenación de la edificación.
cve: BOE-A-2024-14713
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 172
Miércoles 17 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 89967
El inmueble objeto de este recurso no está formado por dos o más edificaciones o
parcelas independientes entre sí, sino que se trata de un único edificio que se alza sobre
una parcela. En consecuencia, en base a lo establecido en el artículo 10.3 de la Ley de
Propiedad Horizontal, en el artículo 26.6 del texto refundido de la Ley de Suelo y
Rehabilitación Urbana y en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, no puede
ser considerado como un complejo inmobiliario privado, y no está sujeto por lo tanto al
régimen de autorización administrativa.
b) De acuerdo con el régimen establecido en la legislación de ordenación territorial
y urbanística, la división material de los pisos o locales y sus anejos.
Es decir, la sujeción al régimen de autorización administrativa de la división de pisos
locales o anejos está condicionada al régimen establecido en la legislación de
ordenación territorial y urbanística, lo que nos remite a la Ley 9/2001, de 17 de julio, del
Suelo, de la Comunidad de Madrid.
El artículo 152 de dicha ley establece los actos del suelo, construcción y edificación
que únicamente están sujetos a licencia urbanística municipal:
“Únicamente estarán sujetos a licencia urbanística municipal los siguientes actos de
uso del suelo, construcción y edificación:
a) Los movimientos de tierra, excavaciones, explanaciones y terraplenado en
cualquier clase de suelo cuando no formen parte de un proyecto de urbanización,
edificación o construcción autorizado.
b) Los actos de edificación y uso del suelo, subsuelo y vuelo que, con arreglo a la
normativa general de ordenación de la edificación, precisen de proyecto, salvo los
recogidos en el artículo 155.e) de esta Ley.
c) Cualquier actuación que tenga el carácter de intervención total en edificaciones
catalogadas o que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o
histórico-artístico, regulada a través de norma legal o documento urbanístico y aquellas
otras de carácter parcial que afecten a los elementos o partes objeto de protección.
d) Los actos de parcelación, segregación y división de terrenos, en cualquier clase
de suelo, salvo cuando formen parte de un proyecto de reparcelación debidamente
aprobado.
e) Las talas y el trasplante de árboles, de masas arbóreas o de vegetación
arbustiva.
f) La ubicación de casas prefabricadas e instalaciones similares, ya sean
provisionales o permanentes, en cualquier clase de suelo.
g) Las obras y los usos provisionales que se regulan en esta Ley.”
A la vista de esta relación de actos, sólo podría generar algún tipo de duda el
apartado e). Sin embargo, dicho apartado sólo hace referencia a la parcelación,
segregación o división de terrenos.
En la división horizontal que se ha formalizado sobre este edificio, no se realiza en
modo alguno ningún tipo de parcelación, segregación o división del terreno, por lo que se
concluye que, la división horizontal no constituye un acto sujeto a licencia urbanística.
Por otro lado, el artículo 155 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid regula
los actos sometidos a declaración responsable urbanística:
“a) Las obras de edificación de nueva planta de escasa entidad constructiva y
sencillez técnica que no tengan, de forma eventual o permanente, carácter residencial ni
público y se desarrollen en una sola planta.
b) Las obras de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación sobre los
edificios existentes que no produzcan una variación esencial de la composición general
exterior, la volumetría, la envolvente global o el conjunto del sistema estructural, y que no
requieran la redacción de un proyecto de obras de conformidad con lo dispuesto por la
legislación estatal de ordenación de la edificación.
cve: BOE-A-2024-14713
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Núm. 172