III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14713)
Resolución de 28 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 38, por la que se suspende la inscripción de una escritura de constitución de inmueble en régimen de propiedad horizontal.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 172
Miércoles 17 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 89966
No estando de acuerdo con los razonamientos sobre los que se apoya la nota de
calificación negativa que se recurre, se exponen a continuación los argumentos contra
cada uno de los artículos, leyes y/o normativa que se citan en los fundamentos de
derecho de ésta:
Segunda.
Artículo 10.3 de la Ley de propiedad horizontal.
La nota de calificación negativa cita, en primer lugar, este artículo el cual se cita
textualmente a continuación:
“3.
Estarán sujetas al régimen de autorización administrativa que corresponda:
a) La constitución y modificación del complejo inmobiliario a que se refiere el
artículo 26.6 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, en sus mismos términos.
b) Cuando así se haya solicitado, y de acuerdo con el régimen establecido en la
legislación de ordenación territorial y urbanística, previa aprobación por la mayoría de
propietarios que en cada caso proceda de acuerdo con esta Ley, la división material de
los pisos o locales y sus anejos, para formar otros más reducidos e independientes, el
aumento de su superficie por agregación de otros colindantes del mismo edificio o su
disminución por segregación de alguna parte, la construcción de nuevas plantas y
cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio, incluyendo el cerramiento
de las terrazas y la modificación de la envolvente para mejorar la eficiencia energética, o
de las cosas comunes.
En estos supuestos deberá constar el consentimiento de los titulares afectados y
corresponderá a la Junta de Propietarios, de común acuerdo con aquéllos, y según la
mayoría de los propietarios que en cada caso proceda de acuerdo con esta Ley, la
determinación de la indemnización por daños y perjuicios que corresponda. La fijación de
las nuevas cuotas de participación, así como la determinación de la naturaleza de las
obras que se vayan a realizar, en caso de discrepancia sobre las mismas, requerirá la
adopción del oportuno acuerdo de la Junta de Propietarios, por idéntica mayoría. A este
respecto también podrán los interesados solicitar arbitraje o dictamen técnico en los
términos establecidos en la Ley.”
Por lo tanto, están sujetos a autorización administrativa alguno de los siguientes dos
supuestos:
“El régimen especial de propiedad establecido en el artículo 396 del Código Civil será
aplicable aquellos complejos inmobiliarios privados que reúnan los siguientes requisitos:
a) Estar integrados por dos o más edificaciones o parcelas independientes entre sí
cuyo destino principal sea la vivienda o locales.
b) Participar los titulares de estos inmuebles, o de las viviendas o locales en que se
encuentren divididos horizontalmente, con carácter inherente a dicho derecho, en una
copropiedad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o
servicios."
cve: BOE-A-2024-14713
Verificable en https://www.boe.es
a) La constitución y modificación del complejo inmobiliario a que se refiere el
artículo 26.6 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre.
Dicho artículo 26.6 del TRLSRU se refiere y se aplica sobre los complejos
inmobiliarios privados “del tipo de los regulados como regímenes especiales de
propiedad, por el artículo 24 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad
Horizontal”.
El artículo 24 de Ley de Propiedad Horizontal, al que se refiere el artículo 26.6 del
TRLSRU, establece que:
Núm. 172
Miércoles 17 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 89966
No estando de acuerdo con los razonamientos sobre los que se apoya la nota de
calificación negativa que se recurre, se exponen a continuación los argumentos contra
cada uno de los artículos, leyes y/o normativa que se citan en los fundamentos de
derecho de ésta:
Segunda.
Artículo 10.3 de la Ley de propiedad horizontal.
La nota de calificación negativa cita, en primer lugar, este artículo el cual se cita
textualmente a continuación:
“3.
Estarán sujetas al régimen de autorización administrativa que corresponda:
a) La constitución y modificación del complejo inmobiliario a que se refiere el
artículo 26.6 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, en sus mismos términos.
b) Cuando así se haya solicitado, y de acuerdo con el régimen establecido en la
legislación de ordenación territorial y urbanística, previa aprobación por la mayoría de
propietarios que en cada caso proceda de acuerdo con esta Ley, la división material de
los pisos o locales y sus anejos, para formar otros más reducidos e independientes, el
aumento de su superficie por agregación de otros colindantes del mismo edificio o su
disminución por segregación de alguna parte, la construcción de nuevas plantas y
cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio, incluyendo el cerramiento
de las terrazas y la modificación de la envolvente para mejorar la eficiencia energética, o
de las cosas comunes.
En estos supuestos deberá constar el consentimiento de los titulares afectados y
corresponderá a la Junta de Propietarios, de común acuerdo con aquéllos, y según la
mayoría de los propietarios que en cada caso proceda de acuerdo con esta Ley, la
determinación de la indemnización por daños y perjuicios que corresponda. La fijación de
las nuevas cuotas de participación, así como la determinación de la naturaleza de las
obras que se vayan a realizar, en caso de discrepancia sobre las mismas, requerirá la
adopción del oportuno acuerdo de la Junta de Propietarios, por idéntica mayoría. A este
respecto también podrán los interesados solicitar arbitraje o dictamen técnico en los
términos establecidos en la Ley.”
Por lo tanto, están sujetos a autorización administrativa alguno de los siguientes dos
supuestos:
“El régimen especial de propiedad establecido en el artículo 396 del Código Civil será
aplicable aquellos complejos inmobiliarios privados que reúnan los siguientes requisitos:
a) Estar integrados por dos o más edificaciones o parcelas independientes entre sí
cuyo destino principal sea la vivienda o locales.
b) Participar los titulares de estos inmuebles, o de las viviendas o locales en que se
encuentren divididos horizontalmente, con carácter inherente a dicho derecho, en una
copropiedad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o
servicios."
cve: BOE-A-2024-14713
Verificable en https://www.boe.es
a) La constitución y modificación del complejo inmobiliario a que se refiere el
artículo 26.6 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre.
Dicho artículo 26.6 del TRLSRU se refiere y se aplica sobre los complejos
inmobiliarios privados “del tipo de los regulados como regímenes especiales de
propiedad, por el artículo 24 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad
Horizontal”.
El artículo 24 de Ley de Propiedad Horizontal, al que se refiere el artículo 26.6 del
TRLSRU, establece que: