III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14713)
Resolución de 28 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 38, por la que se suspende la inscripción de una escritura de constitución de inmueble en régimen de propiedad horizontal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 172
Miércoles 17 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 89968
c) La primera ocupación y funcionamiento de las edificaciones de nueva planta y de
las casas prefabricadas, así como de los edificios e instalaciones en general.
d) Los actos de agrupación de terrenos en cualquier clase de suelo, salvo cuando
formen parte de un proyecto de reparcelación debidamente aprobado.
e) Cualquiera de las actuaciones reguladas en el marco de la Ley 2/2012, de 12 de
junio, de dinamización de la actividad comercial en la Comunidad de Madrid.
f) Los cerramientos de parcelas, obras y solares.
g) Las demoliciones de construcciones y edificaciones existentes, siempre que no
dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico-artístico, ya sea
total o de elementos o partes objeto de protección, regulada a través de norma legal o
documento urbanístico.
h) La colocación de vallas, rótulos y otros elementos de publicidad exterior visibles
desde la vía pública.
i) Los cambios del uso de los edificios e instalaciones, en tanto no tengan por
objeto cambiar el uso característico del edificio.
j) Los actos de uso del vuelo sobre construcciones o instalaciones.
k) La instalación y ubicación de casetas prefabricadas auxiliares o de menor
entidad.
l) La reparación de instalaciones y conducciones en el subsuelo de terrenos que
sean suelo urbano.
m) Los trabajos previos a la construcción tales como catas, sondeos o
prospecciones.”
De la simple lectura de los actos aquí descritos se concluye, sin mayor juicio técnico,
que ninguno de ellos tiene similitud alguna con una división horizontal por lo que no está
sometida a declaración responsable urbanística.
En conclusión, queda justificado en este apartado que la legislación urbanística de
aplicación (Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid) no somete a licencia urbanística ni
a declaración responsable el acto de división horizontal.
Tercera.
Artículo 53 del Real Decreto 1093/1997.
Se cita textualmente dicho artículo:
a) No podrán constituirse como elementos susceptibles de aprovechamiento
independiente más de los que se hayan hecho constar en la declaración de obra nueva,
a menos que se acredite, mediante nueva licencia concedida de acuerdo con las
previsiones del planeamiento urbanístico vigente, que se permite mayor número. No será
de aplicación lo dispuesto en este número a las superficies destinadas a locales
comerciales o a garajes, salvo que del texto de la licencia resulte que el número de
locales comerciales o de plazas de garaje constituye condición esencial de su concesión.
b) Cuando el objeto de la transmisión sea una participación indivisa de finca
destinada a garajes, que suponga el uso y disfrute exclusivo de una zona determinada,
deberá incluirse en el título la descripción pormenorizada de la misma, con fijación de su
número de orden, linderos, dimensiones perimetrales y superficie útil, así como la
descripción correspondiente a los elementos comunes.”
En el ámbito de este marco normativo, nos encontramos ante un caso de división
horizontal de locales, entendidos como superficies destinadas a servicios terciarios,
tratándose de un edificio de uso Industrial-Servicios empresariales.
En virtud de lo establecido en el citado artículo, se hace constancia de que la
Licencia de obras de edificación, con número de expediente 108/93/01047, concedida a
Seirt SA por decreto de 1 de septiembre de 1993 (…), no hace referencia alguna a que el
número de locales de uso “Industrial-Servicios empresariales” sea condición esencial de
cve: BOE-A-2024-14713
Verificable en https://www.boe.es
“Para inscribir los títulos de división horizontal o de modificación del régimen ya
inscrito, se aplicarán las siguientes reglas:
Núm. 172
Miércoles 17 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 89968
c) La primera ocupación y funcionamiento de las edificaciones de nueva planta y de
las casas prefabricadas, así como de los edificios e instalaciones en general.
d) Los actos de agrupación de terrenos en cualquier clase de suelo, salvo cuando
formen parte de un proyecto de reparcelación debidamente aprobado.
e) Cualquiera de las actuaciones reguladas en el marco de la Ley 2/2012, de 12 de
junio, de dinamización de la actividad comercial en la Comunidad de Madrid.
f) Los cerramientos de parcelas, obras y solares.
g) Las demoliciones de construcciones y edificaciones existentes, siempre que no
dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico-artístico, ya sea
total o de elementos o partes objeto de protección, regulada a través de norma legal o
documento urbanístico.
h) La colocación de vallas, rótulos y otros elementos de publicidad exterior visibles
desde la vía pública.
i) Los cambios del uso de los edificios e instalaciones, en tanto no tengan por
objeto cambiar el uso característico del edificio.
j) Los actos de uso del vuelo sobre construcciones o instalaciones.
k) La instalación y ubicación de casetas prefabricadas auxiliares o de menor
entidad.
l) La reparación de instalaciones y conducciones en el subsuelo de terrenos que
sean suelo urbano.
m) Los trabajos previos a la construcción tales como catas, sondeos o
prospecciones.”
De la simple lectura de los actos aquí descritos se concluye, sin mayor juicio técnico,
que ninguno de ellos tiene similitud alguna con una división horizontal por lo que no está
sometida a declaración responsable urbanística.
En conclusión, queda justificado en este apartado que la legislación urbanística de
aplicación (Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid) no somete a licencia urbanística ni
a declaración responsable el acto de división horizontal.
Tercera.
Artículo 53 del Real Decreto 1093/1997.
Se cita textualmente dicho artículo:
a) No podrán constituirse como elementos susceptibles de aprovechamiento
independiente más de los que se hayan hecho constar en la declaración de obra nueva,
a menos que se acredite, mediante nueva licencia concedida de acuerdo con las
previsiones del planeamiento urbanístico vigente, que se permite mayor número. No será
de aplicación lo dispuesto en este número a las superficies destinadas a locales
comerciales o a garajes, salvo que del texto de la licencia resulte que el número de
locales comerciales o de plazas de garaje constituye condición esencial de su concesión.
b) Cuando el objeto de la transmisión sea una participación indivisa de finca
destinada a garajes, que suponga el uso y disfrute exclusivo de una zona determinada,
deberá incluirse en el título la descripción pormenorizada de la misma, con fijación de su
número de orden, linderos, dimensiones perimetrales y superficie útil, así como la
descripción correspondiente a los elementos comunes.”
En el ámbito de este marco normativo, nos encontramos ante un caso de división
horizontal de locales, entendidos como superficies destinadas a servicios terciarios,
tratándose de un edificio de uso Industrial-Servicios empresariales.
En virtud de lo establecido en el citado artículo, se hace constancia de que la
Licencia de obras de edificación, con número de expediente 108/93/01047, concedida a
Seirt SA por decreto de 1 de septiembre de 1993 (…), no hace referencia alguna a que el
número de locales de uso “Industrial-Servicios empresariales” sea condición esencial de
cve: BOE-A-2024-14713
Verificable en https://www.boe.es
“Para inscribir los títulos de división horizontal o de modificación del régimen ya
inscrito, se aplicarán las siguientes reglas: