III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14713)
Resolución de 28 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 38, por la que se suspende la inscripción de una escritura de constitución de inmueble en régimen de propiedad horizontal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 17 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 89977

Dicho supuesto se encuentra expresamente contemplado en el apartado primero del
artículo 10, letras d) y e), y en el apartado tercero del mismo artículo, así como en el
artículo 26.6 de la Ley de Suelo estatal, dictados en el ámbito de las competencias del
Estado.
La diferencia entre el apartado primero y el tercero del citado artículo 10 se basa en
que el primero se refiere a actuaciones de ejecución urbanística en ámbitos de actuación
previamente delimitados y el apartado tercero a actuaciones edificatorias ordinarias en
ejercicio de la facultad de edificar correspondiente a la propiedad.
Puede sostenerse que difícilmente puede provocar un cambio en la descripción
registral de la finca, en cuanto al número de plantas, la superficie de parcela ocupada, el
total de los metros cuadrados edificados o el número de viviendas, oficinas o cualquier
otro elemento que sea susceptible de aprovechamiento independiente –cfr. artículo 45
del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio–, un acto de trascendencia urbanística que no
corresponda a la definición legal de acto de edificación y que, por imperativo de la
legislación estatal, cuya competencia ha ratificado el Tribunal Constitucional, debe
quedar sometido a algún tipo de intervención administrativa de control, en los términos
que determine la legislación urbanística autonómica.
Aun en los casos que pudieran considerarse ajenos al concepto de obra de
edificación como los actos urbanísticos de cambio de uso de elementos concretos o
divisiones y segregaciones de locales de un edificio y que de acuerdo con la normativa
autonómica pudieran ejecutarse materialmente al amparo de una declaración
responsable, del artículo 28.1 de la Ley de Suelo resulta la necesidad de acreditar a
efectos registrales como título habilitante para la modificación de la edificación inscrita la
correspondiente declaración responsable urbanística junto con el acto de conformidad
expreso del Ayuntamiento que corresponda.
El artículo 155 de la ley madrileña somete a declaración responsable: «b) Las obras
de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación sobre los edificios existentes que no
produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, la
envolvente global o el conjunto del sistema estructural, y que no requieran la redacción
de un proyecto de obras de conformidad con lo dispuesto por la legislación estatal de
ordenación de la edificación».
Por su parte, el artículo 2.2 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de
la Edificación, considera edificación: «b) Todas las intervenciones sobre los edificios
existentes, siempre y cuando alteren su configuración arquitectónica, entendiendo por
tales las que tengan carácter de intervención total o las parciales que produzcan una
variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del
sistema estructural, o tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio».
Se trata por tanto de actuaciones que no alteran las condiciones de ocupación,
edificabilidad o altura, definitorias del volumen edificatorio; que no afectan a los
elementos estructurales (pues la jurisprudencia ha venido entendiendo que las
actuaciones sobre la estructura no tienen sencillez técnica) y que mantienen el uso del
edificio, más allá de implantar puntualmente algún uso compatible con la ordenación.
La cuestión tiene relevancia porque el artículo 159.5 de la Ley del Suelo de la
Comunidad de Madrid tras la modificación operada por la Ley 1/2020 de 8 de octubre,
dispone que «la comprobación de la conformidad de la actuación con la normativa
aplicable en los términos antes indicados resultará en la emisión por el ayuntamiento del
correspondiente acto de conformidad cuando ello fuera necesario a los efectos previstos
en la legislación que resulte de aplicación. En particular, a los efectos previstos en el
artículo 28.1 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana».
La Exposición de Motivos de la citada norma autonómica aclara que el Real Decreto
Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
del Suelo y Rehabilitación Urbana, estableció en su artículo 11, con el carácter de
legislación básica, al menos, dos parámetros regulatorios a observar en el ámbito
específico de las actividades de uso del suelo y edificación. De un lado, el apartado

cve: BOE-A-2024-14713
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Núm. 172