III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14713)
Resolución de 28 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 38, por la que se suspende la inscripción de una escritura de constitución de inmueble en régimen de propiedad horizontal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 17 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 89978

tercero dispone que todo acto de edificación requiere de «conformidad, aprobación o
autorización administrativa», lo que supone que la legislación autonómica puede
determinar las técnicas de control administrativo que estimen adecuadas con
fundamento en el necesario juicio de necesidad y proporcionalidad; y de otro, el apartado
cuarto expresa el resultado de ese juicio realizado por el Estado en el que se concluye el
sometimiento a licencia urbanística de determinadas actuaciones, en particular, las
«obras de edificación, construcción e instalaciones de nueva planta».
De este modo, la reforma reconduce la utilización de la técnica autorizatoria previa a
los supuestos en los que así lo exijan los mencionados principios de necesidad y
proporcionalidad, lo que supone la reducción de gran número de licencias urbanísticas
existentes en la actualidad y su sustitución por un sistema de intervención administrativa
posterior a través de las declaraciones responsables.
De esta forma puede afirmarse que las «serias dudas interpretativas que la cuestión
controvertida ha generado tanto en la DGSFP como en los tribunales» a que se refieren
las sentencias de la Sección Undécima y de la Sección Décima de la Audiencia
Provincial de Madrid de 19 de junio de 2020 y 30 de septiembre de 2021, y la sentencia
del Juzgado de Primera Instancia número 100 de Madrid de 28 de abril de 2023, que
anulan las Resoluciones de esta Dirección General de 26 de febrero y 18 de septiembre
de 2018 y 30 de marzo de 2022, han quedado aclaradas por el legislador madrileño, por
ser este ámbito en el que se plantearon los recursos, en el sentido de que es necesaria
la conformidad administrativa para las obras de edificación y puede ser suficiente la
declaración responsable en aquellas actuaciones que, por su alcance y naturaleza, no
tienen un impacto susceptible de control a través de la técnica autorizatoria.
No obstante, tratándose de actuaciones que pueden iniciarse al amparo de una
declaración responsable y que son susceptibles de inscripción por suponer una
modificación en la descripción de la finca cabe exigir la comprobación de la conformidad
de la actuación con la normativa aplicable mediante el correspondiente acto de
conformidad del Ayuntamiento a los efectos previstos en el artículo 28.1 del Real Decreto
Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
del Suelo y Rehabilitación Urbana.
Es decir, como afirma la reciente Resolución de 25 de marzo de 2024 estos
preceptos legales confirman la necesidad, a efectos registrales, del cumplimiento de los
dos requisitos que se vienen repitiendo, y de los que se infiere, respecto del primer
requisito, que la realización de estos actos urbanísticos necesita, como título habilitante,
la correspondiente declaración responsable urbanística junto con el acto de conformidad
expreso del Ayuntamiento que corresponda.
Como señala la Resolución de 25 de marzo de 2024 debe tenerse en cuenta que la
declaración responsable en cuanto constituye una manifestación del interesado en la que
afirma, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos legales y técnicos
establecidos para la realización de una actuación urbanística determinada, sólo tiene
eficacia para permitir al que la realiza el inicio de la actividad de que se trate, sin
necesidad de esperar a un control administrativo previo o posterior, cuando la legislación
aplicable así lo permita para esa concreta actividad.
Ahora bien, cuando esa actuación urbanística trasciende al interesado a través de su
acceso al Registro de la Propiedad, pasando a poder afectar a terceros, los cuales son
ajenos a esa declaración responsable y a las manifestaciones que en ella se han vertido,
la seguridad jurídica del tráfico inmobiliario impone la necesidad, a efectos de inscripción
registral, de la existencia de ese reiterado control administrativo de la misma.
Por lo expuesto, en el presente caso, de conformidad con los artículos 10.3 de la Ley
sobre propiedad horizontal y 26.6 de la Ley de Suelo estatal, para la inscripción de la
división horizontal de los elementos descritos en la escritura calificada es preciso
acreditar la licencia urbanística o el acto expreso de conformidad administrativa con la
actuación declarada, a menos que mediante certificado de técnico competente se
acredite que el número y características de los elementos resultantes sean los que

cve: BOE-A-2024-14713
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Núm. 172