III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14713)
Resolución de 28 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 38, por la que se suspende la inscripción de una escritura de constitución de inmueble en régimen de propiedad horizontal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 17 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 89975
tenerse en cuenta que si bien dicho precepto reglamentario, como antes se ha indicado,
constituye un antecedente normativo del actual artículo 10.3.b) de la Ley sobre
propiedad horizontal, ello no significa que el precepto legal se haya limitado a plasmar
con rango legal la misma redacción del artículo reglamentario, sino que la redacción
legal es deliberadamente distinta de la reglamentaria, y en dicha redacción legal se ha
suprimido el inciso o exención especial relativa a los locales comerciales o plazas de
garaje. Por tanto, y en virtud de la derogación normativa de cualquier precepto legal o
reglamentario anterior que se oponga o resulte contrario a la nueva redacción legal, ha
de concluirse que la excepción alegada por el recurrente quedó tácitamente derogada y
por tanto no resulta de aplicación.
Es cierto que la redacción del citado artículo 26.6 difiere del anterior artículo 17.6 del
texto de 2008 en su última redacción, por cuanto el actual texto vigente se refiere
específicamente al complejo inmobiliario privado, «del tipo de los regulados como
regímenes especiales de propiedad, por el artículo 24 de la Ley 49/1960, de 21 de julio,
sobre Propiedad Horizontal», mas no debe obviarse que el precepto de aplicación directa
a los actos de división o segregación de elementos integrantes de un edificio en régimen
de propiedad horizontal, es el artículo 10.3.b) de la Ley sobre propiedad horizontal, que
parte precisamente de la distinción del supuesto del complejo inmobiliario privado
regulado en el artículo 24 de la misma ley, y que es al que se refiere de forma específica
el aparatado a) del mismo artículo 10.3.
En cambio, sí serán de plena aplicación las excepciones contenidas en el
artículo 26.6, por remisión directa del citado artículo 10.3.b), por lo que no será exigible
la intervención administrativa en los supuestos siguientes: a) cuando el número y
características de los elementos privativos resultantes del complejo inmobiliario sean los
que resulten de la licencia de obras que autorice la construcción de las edificaciones que
integren aquel, y b) cuando la modificación del complejo no provoque un incremento del
número de sus elementos privativos.
Hay que tener en cuenta además que posteriormente, mediante Real Decretoley 8/2023, de 27 de diciembre se produce la modificación del artículo 10.3 de la
Ley 49/1960, de 21 de julio, justificada en la extraordinaria y urgente necesidad motivada
por la imprescindible eliminación de barreras en el ámbito normativo identificadas en el
contexto de la gestión de los programas en materia de rehabilitación residencial, por ello
se sustituye la expresión «requerirán autorización administrativa, en todo caso» por la
expresión: «3. Estarán sujetas al régimen de autorización administrativa que
corresponda», habilitando la regulación de otras formas de intervención administrativa
por parte de las Comunidades Autónomas.
4. Cuestión distinta es que la propia legislación urbanística aplicable imponga
expresamente la exigencia de licencia para el mismo acto de constitución de un edificio
en propiedad horizontal, mas no es lo que ocurre en el caso de la legislación madrileña,
como ya señalara esta Dirección General en Resolución de 28 de julio de 2020, según
resulta de los artículos citados.
La legislación de la Comunidad Autónoma de Madrid, a diferencia de lo que sucede
en otras legislaciones autonómicas (vid. «ad exemplum» el artículo 137.1 de la
Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de
Andalucía, o el artículo 187.1.k) del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo de Cataluña), no sujeta la
división horizontal, como operación específica, a licencia de forma expresa.
Sin embargo, en el ámbito de la legislación sustantiva madrileña, resulta exigible
licencia a efectos de inscripción cuando la división horizontal de las edificaciones se
configure de tal modo que pueda suponer un acto equiparado a los «actos de
parcelación, segregación y división de terrenos, en cualquier clase de suelo», a tenor del
referido artículo 152.
Ciertamente, como ha señalado en otras ocasiones este Centro Directivo, la división
horizontal de un inmueble no implica por sí misma un acto de parcelación que suponga
la modificación de la forma, superficie o linderos de una o varias fincas (cfr. artículo 143
cve: BOE-A-2024-14713
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 172
Miércoles 17 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 89975
tenerse en cuenta que si bien dicho precepto reglamentario, como antes se ha indicado,
constituye un antecedente normativo del actual artículo 10.3.b) de la Ley sobre
propiedad horizontal, ello no significa que el precepto legal se haya limitado a plasmar
con rango legal la misma redacción del artículo reglamentario, sino que la redacción
legal es deliberadamente distinta de la reglamentaria, y en dicha redacción legal se ha
suprimido el inciso o exención especial relativa a los locales comerciales o plazas de
garaje. Por tanto, y en virtud de la derogación normativa de cualquier precepto legal o
reglamentario anterior que se oponga o resulte contrario a la nueva redacción legal, ha
de concluirse que la excepción alegada por el recurrente quedó tácitamente derogada y
por tanto no resulta de aplicación.
Es cierto que la redacción del citado artículo 26.6 difiere del anterior artículo 17.6 del
texto de 2008 en su última redacción, por cuanto el actual texto vigente se refiere
específicamente al complejo inmobiliario privado, «del tipo de los regulados como
regímenes especiales de propiedad, por el artículo 24 de la Ley 49/1960, de 21 de julio,
sobre Propiedad Horizontal», mas no debe obviarse que el precepto de aplicación directa
a los actos de división o segregación de elementos integrantes de un edificio en régimen
de propiedad horizontal, es el artículo 10.3.b) de la Ley sobre propiedad horizontal, que
parte precisamente de la distinción del supuesto del complejo inmobiliario privado
regulado en el artículo 24 de la misma ley, y que es al que se refiere de forma específica
el aparatado a) del mismo artículo 10.3.
En cambio, sí serán de plena aplicación las excepciones contenidas en el
artículo 26.6, por remisión directa del citado artículo 10.3.b), por lo que no será exigible
la intervención administrativa en los supuestos siguientes: a) cuando el número y
características de los elementos privativos resultantes del complejo inmobiliario sean los
que resulten de la licencia de obras que autorice la construcción de las edificaciones que
integren aquel, y b) cuando la modificación del complejo no provoque un incremento del
número de sus elementos privativos.
Hay que tener en cuenta además que posteriormente, mediante Real Decretoley 8/2023, de 27 de diciembre se produce la modificación del artículo 10.3 de la
Ley 49/1960, de 21 de julio, justificada en la extraordinaria y urgente necesidad motivada
por la imprescindible eliminación de barreras en el ámbito normativo identificadas en el
contexto de la gestión de los programas en materia de rehabilitación residencial, por ello
se sustituye la expresión «requerirán autorización administrativa, en todo caso» por la
expresión: «3. Estarán sujetas al régimen de autorización administrativa que
corresponda», habilitando la regulación de otras formas de intervención administrativa
por parte de las Comunidades Autónomas.
4. Cuestión distinta es que la propia legislación urbanística aplicable imponga
expresamente la exigencia de licencia para el mismo acto de constitución de un edificio
en propiedad horizontal, mas no es lo que ocurre en el caso de la legislación madrileña,
como ya señalara esta Dirección General en Resolución de 28 de julio de 2020, según
resulta de los artículos citados.
La legislación de la Comunidad Autónoma de Madrid, a diferencia de lo que sucede
en otras legislaciones autonómicas (vid. «ad exemplum» el artículo 137.1 de la
Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de
Andalucía, o el artículo 187.1.k) del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo de Cataluña), no sujeta la
división horizontal, como operación específica, a licencia de forma expresa.
Sin embargo, en el ámbito de la legislación sustantiva madrileña, resulta exigible
licencia a efectos de inscripción cuando la división horizontal de las edificaciones se
configure de tal modo que pueda suponer un acto equiparado a los «actos de
parcelación, segregación y división de terrenos, en cualquier clase de suelo», a tenor del
referido artículo 152.
Ciertamente, como ha señalado en otras ocasiones este Centro Directivo, la división
horizontal de un inmueble no implica por sí misma un acto de parcelación que suponga
la modificación de la forma, superficie o linderos de una o varias fincas (cfr. artículo 143
cve: BOE-A-2024-14713
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