III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14713)
Resolución de 28 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 38, por la que se suspende la inscripción de una escritura de constitución de inmueble en régimen de propiedad horizontal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 17 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 89974
como se deduce de la disposición final decimonovena de la Ley 8/2013 y la disposición
final segunda del Real Decreto Legislativo 7/2015.
Las normas sustantivas aplicables en este caso son el artículo 151 de la Ley 9/2001,
de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid, que dispone que requerirán, para
su lícito ejercicio, licencia, orden de ejecución o declaración responsable urbanística, en
los términos establecidos en la misma ley, «los actos de construcción y edificación, los
de implantación, desarrollo o modificación de actividades o cualquier otro acto de uso del
suelo», el artículo 152 de la misma ley, conforme al cual «únicamente estarán sujetos a
licencia urbanística municipal los siguientes actos de uso del suelo, construcción y
edificación: (…) b) Los actos de edificación y uso del suelo, subsuelo y vuelo que, con
arreglo a la normativa general de ordenación de la edificación, precisen de proyecto,
salvo los recogidos en el artículo 155.e) de esta Ley (…) d) Los actos de parcelación,
segregación y división de terrenos, en cualquier clase de suelo, salvo cuando formen
parte de un proyecto de reparcelación debidamente aprobado (…) f) La ubicación de
casas prefabricadas e instalaciones similares, ya sean provisionales o permanentes, en
cualquier clase de suelo. g) Las obras y los usos provisionales que se regulan en esta
Ley», y el artículo 155 de la misma ley, según el cual «con carácter general estarán
sujetos a declaración responsable urbanística todos aquellos actos de transformación,
construcción, edificación o uso del suelo, no recogidos expresamente en los
artículos 152 y 160 de la presente Ley, y en particular, los siguientes: a) Las obras de
edificación de nueva planta de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no
tengan, de forma eventual o permanente, carácter residencial ni público y se desarrollen
en una sola planta. b) Las obras de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación
sobre los edificios existentes que no produzcan una variación esencial de la composición
general exterior, la volumetría, la envolvente global o el conjunto del sistema estructural,
y que no requieran la redacción de un proyecto de obras de conformidad con lo
dispuesto por la legislación estatal de ordenación de la edificación. c) La primera
ocupación y funcionamiento de las edificaciones de nueva planta y de las casas
prefabricadas, así como de los edificios e instalaciones en general (…) e) Cualquiera de
las actuaciones reguladas en el marco de la Ley 2/2012, de 12 de junio, de dinamización
de la actividad comercial en la Comunidad de Madrid (…) i) Los cambios del uso de los
edificios e instalaciones, en tanto no tengan por objeto cambiar el uso característico del
edificio. j) Los actos de uso del vuelo sobre construcciones o instalaciones (…)».
Desde la perspectiva del artículo 10 de la Ley sobre propiedad horizontal, aplicable
por ser legislación del Estado, debe entenderse que proporciona plena cobertura legal al
artículo 53 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas
complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley hipotecaria sobre inscripción
en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística, al disponer: «Para
inscribir los títulos de división horizontal o de modificación del régimen ya inscrito, se
aplicarán las siguientes reglas: a) No podrán constituirse como elementos susceptibles
de aprovechamiento independiente más de los que se hayan hecho constar en la
declaración de obra nueva, a menos que se acredite, mediante nueva licencia concedida
de acuerdo con las previsiones del planeamiento urbanístico vigente, que se permite
mayor número. No será de aplicación lo dispuesto en este número a las superficies
destinadas a locales comerciales o a garajes, salvo que del texto de la licencia resulte
que el número de locales comerciales o de plazas de garaje constituye condición
esencial de su concesión».
Este precepto es claro al exigir para inscribir los títulos de división horizontal que no
pueden constituirse como elementos susceptibles de aprovechamiento independiente
más de los que se hayan hecho constar en la declaración de obra nueva, a menos que
se acredite mediante nueva licencia que se permite mayor número.
Señalando la Resolución de 26 de octubre de 2017 que, conforme al artículo 53.a)
del Real Decreto 1093/1997 la división o segregación de locales sólo precisará dicha
autorización en el caso de que «del texto de la licencia resulte que el número de locales
comerciales o de plazas de garaje constituye condición esencial de su concesión», ha de
cve: BOE-A-2024-14713
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 172
Miércoles 17 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 89974
como se deduce de la disposición final decimonovena de la Ley 8/2013 y la disposición
final segunda del Real Decreto Legislativo 7/2015.
Las normas sustantivas aplicables en este caso son el artículo 151 de la Ley 9/2001,
de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid, que dispone que requerirán, para
su lícito ejercicio, licencia, orden de ejecución o declaración responsable urbanística, en
los términos establecidos en la misma ley, «los actos de construcción y edificación, los
de implantación, desarrollo o modificación de actividades o cualquier otro acto de uso del
suelo», el artículo 152 de la misma ley, conforme al cual «únicamente estarán sujetos a
licencia urbanística municipal los siguientes actos de uso del suelo, construcción y
edificación: (…) b) Los actos de edificación y uso del suelo, subsuelo y vuelo que, con
arreglo a la normativa general de ordenación de la edificación, precisen de proyecto,
salvo los recogidos en el artículo 155.e) de esta Ley (…) d) Los actos de parcelación,
segregación y división de terrenos, en cualquier clase de suelo, salvo cuando formen
parte de un proyecto de reparcelación debidamente aprobado (…) f) La ubicación de
casas prefabricadas e instalaciones similares, ya sean provisionales o permanentes, en
cualquier clase de suelo. g) Las obras y los usos provisionales que se regulan en esta
Ley», y el artículo 155 de la misma ley, según el cual «con carácter general estarán
sujetos a declaración responsable urbanística todos aquellos actos de transformación,
construcción, edificación o uso del suelo, no recogidos expresamente en los
artículos 152 y 160 de la presente Ley, y en particular, los siguientes: a) Las obras de
edificación de nueva planta de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no
tengan, de forma eventual o permanente, carácter residencial ni público y se desarrollen
en una sola planta. b) Las obras de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación
sobre los edificios existentes que no produzcan una variación esencial de la composición
general exterior, la volumetría, la envolvente global o el conjunto del sistema estructural,
y que no requieran la redacción de un proyecto de obras de conformidad con lo
dispuesto por la legislación estatal de ordenación de la edificación. c) La primera
ocupación y funcionamiento de las edificaciones de nueva planta y de las casas
prefabricadas, así como de los edificios e instalaciones en general (…) e) Cualquiera de
las actuaciones reguladas en el marco de la Ley 2/2012, de 12 de junio, de dinamización
de la actividad comercial en la Comunidad de Madrid (…) i) Los cambios del uso de los
edificios e instalaciones, en tanto no tengan por objeto cambiar el uso característico del
edificio. j) Los actos de uso del vuelo sobre construcciones o instalaciones (…)».
Desde la perspectiva del artículo 10 de la Ley sobre propiedad horizontal, aplicable
por ser legislación del Estado, debe entenderse que proporciona plena cobertura legal al
artículo 53 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas
complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley hipotecaria sobre inscripción
en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística, al disponer: «Para
inscribir los títulos de división horizontal o de modificación del régimen ya inscrito, se
aplicarán las siguientes reglas: a) No podrán constituirse como elementos susceptibles
de aprovechamiento independiente más de los que se hayan hecho constar en la
declaración de obra nueva, a menos que se acredite, mediante nueva licencia concedida
de acuerdo con las previsiones del planeamiento urbanístico vigente, que se permite
mayor número. No será de aplicación lo dispuesto en este número a las superficies
destinadas a locales comerciales o a garajes, salvo que del texto de la licencia resulte
que el número de locales comerciales o de plazas de garaje constituye condición
esencial de su concesión».
Este precepto es claro al exigir para inscribir los títulos de división horizontal que no
pueden constituirse como elementos susceptibles de aprovechamiento independiente
más de los que se hayan hecho constar en la declaración de obra nueva, a menos que
se acredite mediante nueva licencia que se permite mayor número.
Señalando la Resolución de 26 de octubre de 2017 que, conforme al artículo 53.a)
del Real Decreto 1093/1997 la división o segregación de locales sólo precisará dicha
autorización en el caso de que «del texto de la licencia resulte que el número de locales
comerciales o de plazas de garaje constituye condición esencial de su concesión», ha de
cve: BOE-A-2024-14713
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Núm. 172