III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14714)
Resolución de 28 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 38, por la que se suspende la inscripción de una escritura de constitución de inmueble en régimen de propiedad horizontal.
17 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 17 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 89995
El artículo 155 de la ley madrileña somete a declaración responsable: «b) Las obras
de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación sobre los edificios existentes que no
produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, la
envolvente global o el conjunto del sistema estructural, y que no requieran la redacción
de un proyecto de obras de conformidad con lo dispuesto por la legislación estatal de
ordenación de la edificación».
Por su parte, el artículo 2.2 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de
la Edificación, considera edificación: «b) Todas las intervenciones sobre los edificios
existentes, siempre y cuando alteren su configuración arquitectónica, entendiendo por
tales las que tengan carácter de intervención total o las parciales que produzcan una
variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del
sistema estructural, o tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio».
Se trata por tanto de actuaciones que no alteran las condiciones de ocupación,
edificabilidad o altura, definitorias del volumen edificatorio; que no afectan a los
elementos estructurales (pues la jurisprudencia ha venido entendiendo que las
actuaciones sobre la estructura no tienen sencillez técnica) y que mantienen el uso del
edificio, más allá de implantar puntualmente algún uso compatible con la ordenación.
La cuestión tiene relevancia porque el artículo 159.5 de la Ley del Suelo de la
Comunidad de Madrid tras la modificación operada por la Ley 1/2020 de 8 de octubre,
dispone que «la comprobación de la conformidad de la actuación con la normativa
aplicable en los términos antes indicados resultará en la emisión por el ayuntamiento del
correspondiente acto de conformidad cuando ello fuera necesario a los efectos previstos
en la legislación que resulte de aplicación. En particular, a los efectos previstos en el
artículo 28.1 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana».
La Exposición de Motivos de la citada norma autonómica aclara que el Real Decreto
Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
del Suelo y Rehabilitación Urbana, estableció en su artículo 11, con el carácter de
legislación básica, al menos, dos parámetros regulatorios a observar en el ámbito
específico de las actividades de uso del suelo y edificación. De un lado, el apartado
tercero dispone que todo acto de edificación requiere de «conformidad, aprobación o
autorización administrativa», lo que supone que la legislación autonómica puede
determinar las técnicas de control administrativo que estimen adecuadas con
fundamento en el necesario juicio de necesidad y proporcionalidad; y de otro, el apartado
cuarto expresa el resultado de ese juicio realizado por el Estado en el que se concluye el
sometimiento a licencia urbanística de determinadas actuaciones, en particular, las
«obras de edificación, construcción e instalaciones de nueva planta».
De este modo, la reforma reconduce la utilización de la técnica autorizatoria previa a
los supuestos en los que así lo exijan los mencionados principios de necesidad y
proporcionalidad, lo que supone la reducción de gran número de licencias urbanísticas
existentes en la actualidad y su sustitución por un sistema de intervención administrativa
posterior a través de las declaraciones responsables.
De esta forma puede afirmarse que las «serias dudas interpretativas que la cuestión
controvertida ha generado tanto en la DGSFP como en los tribunales» a que se refieren
las sentencias de la Sección Undécima y de la Sección Décima de la Audiencia
Provincial de Madrid de 19 de junio de 2020 y 30 de septiembre de 2021, y la sentencia
del Juzgado de Primera Instancia número 100 de Madrid de 28 de abril de 2023, que
anulan las Resoluciones de esta Dirección General de 26 de febrero y 18 de septiembre
de 2018 y 30 de marzo de 2022, han quedado aclaradas por el legislador madrileño, por
ser este ámbito en el que se plantearon los recursos, en el sentido de que es necesaria
la conformidad administrativa para las obras de edificación y puede ser suficiente la
declaración responsable en aquellas actuaciones que, por su alcance y naturaleza, no
tienen un impacto susceptible de control a través de la técnica autorizatoria.
No obstante, tratándose de actuaciones que pueden iniciarse al amparo de una
declaración responsable y que son susceptibles de inscripción por suponer una
cve: BOE-A-2024-14714
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 172
Miércoles 17 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 89995
El artículo 155 de la ley madrileña somete a declaración responsable: «b) Las obras
de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación sobre los edificios existentes que no
produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, la
envolvente global o el conjunto del sistema estructural, y que no requieran la redacción
de un proyecto de obras de conformidad con lo dispuesto por la legislación estatal de
ordenación de la edificación».
Por su parte, el artículo 2.2 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de
la Edificación, considera edificación: «b) Todas las intervenciones sobre los edificios
existentes, siempre y cuando alteren su configuración arquitectónica, entendiendo por
tales las que tengan carácter de intervención total o las parciales que produzcan una
variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del
sistema estructural, o tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio».
Se trata por tanto de actuaciones que no alteran las condiciones de ocupación,
edificabilidad o altura, definitorias del volumen edificatorio; que no afectan a los
elementos estructurales (pues la jurisprudencia ha venido entendiendo que las
actuaciones sobre la estructura no tienen sencillez técnica) y que mantienen el uso del
edificio, más allá de implantar puntualmente algún uso compatible con la ordenación.
La cuestión tiene relevancia porque el artículo 159.5 de la Ley del Suelo de la
Comunidad de Madrid tras la modificación operada por la Ley 1/2020 de 8 de octubre,
dispone que «la comprobación de la conformidad de la actuación con la normativa
aplicable en los términos antes indicados resultará en la emisión por el ayuntamiento del
correspondiente acto de conformidad cuando ello fuera necesario a los efectos previstos
en la legislación que resulte de aplicación. En particular, a los efectos previstos en el
artículo 28.1 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana».
La Exposición de Motivos de la citada norma autonómica aclara que el Real Decreto
Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
del Suelo y Rehabilitación Urbana, estableció en su artículo 11, con el carácter de
legislación básica, al menos, dos parámetros regulatorios a observar en el ámbito
específico de las actividades de uso del suelo y edificación. De un lado, el apartado
tercero dispone que todo acto de edificación requiere de «conformidad, aprobación o
autorización administrativa», lo que supone que la legislación autonómica puede
determinar las técnicas de control administrativo que estimen adecuadas con
fundamento en el necesario juicio de necesidad y proporcionalidad; y de otro, el apartado
cuarto expresa el resultado de ese juicio realizado por el Estado en el que se concluye el
sometimiento a licencia urbanística de determinadas actuaciones, en particular, las
«obras de edificación, construcción e instalaciones de nueva planta».
De este modo, la reforma reconduce la utilización de la técnica autorizatoria previa a
los supuestos en los que así lo exijan los mencionados principios de necesidad y
proporcionalidad, lo que supone la reducción de gran número de licencias urbanísticas
existentes en la actualidad y su sustitución por un sistema de intervención administrativa
posterior a través de las declaraciones responsables.
De esta forma puede afirmarse que las «serias dudas interpretativas que la cuestión
controvertida ha generado tanto en la DGSFP como en los tribunales» a que se refieren
las sentencias de la Sección Undécima y de la Sección Décima de la Audiencia
Provincial de Madrid de 19 de junio de 2020 y 30 de septiembre de 2021, y la sentencia
del Juzgado de Primera Instancia número 100 de Madrid de 28 de abril de 2023, que
anulan las Resoluciones de esta Dirección General de 26 de febrero y 18 de septiembre
de 2018 y 30 de marzo de 2022, han quedado aclaradas por el legislador madrileño, por
ser este ámbito en el que se plantearon los recursos, en el sentido de que es necesaria
la conformidad administrativa para las obras de edificación y puede ser suficiente la
declaración responsable en aquellas actuaciones que, por su alcance y naturaleza, no
tienen un impacto susceptible de control a través de la técnica autorizatoria.
No obstante, tratándose de actuaciones que pueden iniciarse al amparo de una
declaración responsable y que son susceptibles de inscripción por suponer una
cve: BOE-A-2024-14714
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 172