III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14714)
Resolución de 28 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 38, por la que se suspende la inscripción de una escritura de constitución de inmueble en régimen de propiedad horizontal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 172
Miércoles 17 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 89996
modificación en la descripción de la finca cabe exigir la comprobación de la conformidad
de la actuación con la normativa aplicable mediante el correspondiente acto de
conformidad del Ayuntamiento a los efectos previstos en el artículo 28.1 del Real Decreto
Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
del Suelo y Rehabilitación Urbana.
Es decir, como afirma la reciente Resolución de 25 de marzo de 2024 estos
preceptos legales confirman la necesidad, a efectos registrales, del cumplimiento de los
dos requisitos que se vienen repitiendo, y de los que se infiere, respecto del primer
requisito, que la realización de estos actos urbanísticos necesita, como título habilitante,
la correspondiente declaración responsable urbanística junto con el acto de conformidad
expreso del Ayuntamiento que corresponda.
Como señala la Resolución de 25 de marzo de 2024 debe tenerse en cuenta que la
declaración responsable en cuanto constituye una manifestación del interesado en la que
afirma, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos legales y técnicos
establecidos para la realización de una actuación urbanística determinada, sólo tiene
eficacia para permitir al que la realiza el inicio de la actividad de que se trate, sin
necesidad de esperar a un control administrativo previo o posterior, cuando la legislación
aplicable así lo permita para esa concreta actividad.
Ahora bien, cuando esa actuación urbanística trasciende al interesado a través de su
acceso al Registro de la Propiedad, pasando a poder afectar a terceros, los cuales son
ajenos a esa declaración responsable y a las manifestaciones que en ella se han vertido,
la seguridad jurídica del tráfico inmobiliario impone la necesidad, a efectos de inscripción
registral, de la existencia de ese reiterado control administrativo de la misma.
Por lo expuesto, en el presente caso, de conformidad con los artículos 10.3 de la Ley
sobre propiedad horizontal y 26.6 de la Ley de Suelo estatal, para la inscripción de la
división horizontal de los elementos descritos en la escritura calificada es preciso
acreditar la licencia urbanística o el acto expreso de conformidad administrativa con la
actuación declarada, a menos que mediante certificado de técnico competente se
acredite que el número y características de los elementos resultantes sean los que
resulten de la licencia de obras que autorizó la construcción de la edificación, por tratarse
de un supuesto legal de excepción.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación de la registradora en los términos que resultan de los
fundamentos anteriores.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2024-14714
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 28 de junio de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 172
Miércoles 17 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 89996
modificación en la descripción de la finca cabe exigir la comprobación de la conformidad
de la actuación con la normativa aplicable mediante el correspondiente acto de
conformidad del Ayuntamiento a los efectos previstos en el artículo 28.1 del Real Decreto
Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
del Suelo y Rehabilitación Urbana.
Es decir, como afirma la reciente Resolución de 25 de marzo de 2024 estos
preceptos legales confirman la necesidad, a efectos registrales, del cumplimiento de los
dos requisitos que se vienen repitiendo, y de los que se infiere, respecto del primer
requisito, que la realización de estos actos urbanísticos necesita, como título habilitante,
la correspondiente declaración responsable urbanística junto con el acto de conformidad
expreso del Ayuntamiento que corresponda.
Como señala la Resolución de 25 de marzo de 2024 debe tenerse en cuenta que la
declaración responsable en cuanto constituye una manifestación del interesado en la que
afirma, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos legales y técnicos
establecidos para la realización de una actuación urbanística determinada, sólo tiene
eficacia para permitir al que la realiza el inicio de la actividad de que se trate, sin
necesidad de esperar a un control administrativo previo o posterior, cuando la legislación
aplicable así lo permita para esa concreta actividad.
Ahora bien, cuando esa actuación urbanística trasciende al interesado a través de su
acceso al Registro de la Propiedad, pasando a poder afectar a terceros, los cuales son
ajenos a esa declaración responsable y a las manifestaciones que en ella se han vertido,
la seguridad jurídica del tráfico inmobiliario impone la necesidad, a efectos de inscripción
registral, de la existencia de ese reiterado control administrativo de la misma.
Por lo expuesto, en el presente caso, de conformidad con los artículos 10.3 de la Ley
sobre propiedad horizontal y 26.6 de la Ley de Suelo estatal, para la inscripción de la
división horizontal de los elementos descritos en la escritura calificada es preciso
acreditar la licencia urbanística o el acto expreso de conformidad administrativa con la
actuación declarada, a menos que mediante certificado de técnico competente se
acredite que el número y características de los elementos resultantes sean los que
resulten de la licencia de obras que autorizó la construcción de la edificación, por tratarse
de un supuesto legal de excepción.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación de la registradora en los términos que resultan de los
fundamentos anteriores.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2024-14714
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 28 de junio de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X