III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14714)
Resolución de 28 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 38, por la que se suspende la inscripción de una escritura de constitución de inmueble en régimen de propiedad horizontal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 17 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 89994
transcrita (superficies de la parcela calificadas de dominio público, adscritas a un uso
público, etc.), no cabe, en principio, calificar la operación como acto de división, lo que
permite excusar la exigencia de licencia municipal para su inscripción en el Registro de
la Propiedad.
Solo si la división horizontal se configura de tal modo que puede resultar equiparada
a la división material de la finca hasta tal punto que sea incompatible con la unidad
jurídica de la misma, a pesar de las estipulaciones de las partes, debe exigirse a efectos
registrales la oportuna licencia urbanística, al amparo en este caso del artículo 152.d) de
la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid que se refiere a «los actos de parcelación,
segregación y división de terrenos, en cualquier clase de suelo», pero no es este el caso
de este expediente.
5. Pasando a resolver el fondo del asunto, debe partirse en primer lugar de que en
el presente caso no nos encontramos ante una parcelación de suelo en los términos que
prevé la legislación madrileña a los efectos de exigir licencia de parcelación –
artículo 152.d) de la Ley 9/2001, de 17 de julio–.
En el presente expediente se plantea la constitución en régimen de propiedad
horizontal de un edificio situado en la Comunidad de Madrid, que pasa a dividirse
horizontalmente en 8 elementos privativos, de los cuales 2 se destinan a aparcamiento y
los otros 6 a locales con uso de servicios empresariales. A la escritura se incorpora la
licencia de obra concedida en su día, pero ni de la misma ni del historial registral resulta
el número de elementos autorizados.
La nota de calificación argumenta que ni en la licencia de obras ni consecuentemente
en la descripción del edificio en la inscripción 10.ª de obra nueva consta el número de
departamentos independientes que fueron autorizados en la licencia de obras, y que no
se ha acreditado la obtención de licencia municipal ni conformidad por parte del
Ayuntamiento a una declaración responsable, para dividir horizontalmente el edificio.
Puede afirmarse que en el presente supuesto se trata de un acto propiamente
edificatorio que registralmente se traduce en la división horizontal y, por tanto, definición
de diferentes elementos susceptibles de aprovechamiento y tráfico independiente.
Dicho supuesto se encuentra expresamente contemplado en el apartado primero del
artículo 10, letras d) y e), y en el apartado tercero del mismo artículo, así como en el
artículo 26.6 de la Ley de Suelo estatal, dictados en el ámbito de las competencias del
Estado.
La diferencia entre el apartado primero y el tercero del citado artículo 10 se basa en
que el primero se refiere a actuaciones de ejecución urbanística en ámbitos de actuación
previamente delimitados y el apartado tercero a actuaciones edificatorias ordinarias en
ejercicio de la facultad de edificar correspondiente a la propiedad.
Puede sostenerse que difícilmente puede provocar un cambio en la descripción
registral de la finca, en cuanto al número de plantas, la superficie de parcela ocupada, el
total de los metros cuadrados edificados o el número de viviendas, oficinas o cualquier
otro elemento que sea susceptible de aprovechamiento independiente -cfr. artículo 45 del
Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio-, un acto de trascendencia urbanística que no
corresponda a la definición legal de acto de edificación y que, por imperativo de la
legislación estatal, cuya competencia ha ratificado el Tribunal Constitucional, debe
quedar sometido a algún tipo de intervención administrativa de control, en los términos
que determine la legislación urbanística autonómica.
Aun en los casos que pudieran considerarse ajenos al concepto de obra de
edificación como los actos urbanísticos de cambio de uso de elementos concretos o
divisiones y segregaciones de locales de un edificio y que de acuerdo con la normativa
autonómica pudieran ejecutarse materialmente al amparo de una declaración
responsable, del artículo 28.1 de la Ley de Suelo resulta la necesidad de acreditar a
efectos registrales como título habilitante para la modificación de la edificación inscrita la
correspondiente declaración responsable urbanística junto con el acto de conformidad
expreso del Ayuntamiento que corresponda.
cve: BOE-A-2024-14714
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 172
Miércoles 17 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 89994
transcrita (superficies de la parcela calificadas de dominio público, adscritas a un uso
público, etc.), no cabe, en principio, calificar la operación como acto de división, lo que
permite excusar la exigencia de licencia municipal para su inscripción en el Registro de
la Propiedad.
Solo si la división horizontal se configura de tal modo que puede resultar equiparada
a la división material de la finca hasta tal punto que sea incompatible con la unidad
jurídica de la misma, a pesar de las estipulaciones de las partes, debe exigirse a efectos
registrales la oportuna licencia urbanística, al amparo en este caso del artículo 152.d) de
la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid que se refiere a «los actos de parcelación,
segregación y división de terrenos, en cualquier clase de suelo», pero no es este el caso
de este expediente.
5. Pasando a resolver el fondo del asunto, debe partirse en primer lugar de que en
el presente caso no nos encontramos ante una parcelación de suelo en los términos que
prevé la legislación madrileña a los efectos de exigir licencia de parcelación –
artículo 152.d) de la Ley 9/2001, de 17 de julio–.
En el presente expediente se plantea la constitución en régimen de propiedad
horizontal de un edificio situado en la Comunidad de Madrid, que pasa a dividirse
horizontalmente en 8 elementos privativos, de los cuales 2 se destinan a aparcamiento y
los otros 6 a locales con uso de servicios empresariales. A la escritura se incorpora la
licencia de obra concedida en su día, pero ni de la misma ni del historial registral resulta
el número de elementos autorizados.
La nota de calificación argumenta que ni en la licencia de obras ni consecuentemente
en la descripción del edificio en la inscripción 10.ª de obra nueva consta el número de
departamentos independientes que fueron autorizados en la licencia de obras, y que no
se ha acreditado la obtención de licencia municipal ni conformidad por parte del
Ayuntamiento a una declaración responsable, para dividir horizontalmente el edificio.
Puede afirmarse que en el presente supuesto se trata de un acto propiamente
edificatorio que registralmente se traduce en la división horizontal y, por tanto, definición
de diferentes elementos susceptibles de aprovechamiento y tráfico independiente.
Dicho supuesto se encuentra expresamente contemplado en el apartado primero del
artículo 10, letras d) y e), y en el apartado tercero del mismo artículo, así como en el
artículo 26.6 de la Ley de Suelo estatal, dictados en el ámbito de las competencias del
Estado.
La diferencia entre el apartado primero y el tercero del citado artículo 10 se basa en
que el primero se refiere a actuaciones de ejecución urbanística en ámbitos de actuación
previamente delimitados y el apartado tercero a actuaciones edificatorias ordinarias en
ejercicio de la facultad de edificar correspondiente a la propiedad.
Puede sostenerse que difícilmente puede provocar un cambio en la descripción
registral de la finca, en cuanto al número de plantas, la superficie de parcela ocupada, el
total de los metros cuadrados edificados o el número de viviendas, oficinas o cualquier
otro elemento que sea susceptible de aprovechamiento independiente -cfr. artículo 45 del
Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio-, un acto de trascendencia urbanística que no
corresponda a la definición legal de acto de edificación y que, por imperativo de la
legislación estatal, cuya competencia ha ratificado el Tribunal Constitucional, debe
quedar sometido a algún tipo de intervención administrativa de control, en los términos
que determine la legislación urbanística autonómica.
Aun en los casos que pudieran considerarse ajenos al concepto de obra de
edificación como los actos urbanísticos de cambio de uso de elementos concretos o
divisiones y segregaciones de locales de un edificio y que de acuerdo con la normativa
autonómica pudieran ejecutarse materialmente al amparo de una declaración
responsable, del artículo 28.1 de la Ley de Suelo resulta la necesidad de acreditar a
efectos registrales como título habilitante para la modificación de la edificación inscrita la
correspondiente declaración responsable urbanística junto con el acto de conformidad
expreso del Ayuntamiento que corresponda.
cve: BOE-A-2024-14714
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 172