III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14714)
Resolución de 28 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 38, por la que se suspende la inscripción de una escritura de constitución de inmueble en régimen de propiedad horizontal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 17 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 89991

Ambos preceptos tienen su redacción en la Ley 8/2013, de 26 de junio, de
rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.
El primero, garantiza la igualdad en el ejercicio de los derechos vinculados a la
propiedad del suelo, que tiene naturaleza estatutaria, determinando los derechos y
deberes urbanísticos del propietario (texto refundido de la Ley de Suelo); mientras que el
segundo (Ley sobre propiedad horizontal), tiene un contenido más puramente civil.
Los títulos competenciales en que se amparan dicha modificación resultan de la
disposición final decimonovena, número 1, de la citada ley, que establece que «la
presente Ley tiene el carácter de legislación básica sobre bases y coordinación de la
planificación general de la actividad económica, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 149.1.13.ª de la Constitución». Añadiéndose en el número 2, apartado 2.º, en
relación con los artículos 17 del texto refundido Ley de Suelo y 10.3 de la Ley sobre
propiedad horizontal, que se redactan «al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.8.ª
y 18.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia sobre legislación civil,
procedimiento administrativo común, legislación sobre expropiación forzosa y el sistema
de responsabilidad de las Administraciones Públicas» (cfr. disposición final segunda del
Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana).
La Sentencia del Tribunal Constitucional número 75/2018 se ha pronunciado
específicamente sobre el artículo 17.6 del texto refundido de la Ley del suelo (hoy 26.6
del texto refundido de la Ley de Suelo de 2015), Sentencia que ha declarado
constitucional la previsión estatal de la exigencia de una autorización administrativa para
los casos que contempla.
De acuerdo con el cuadro normativo expuesto: en los supuestos de división o
segregación de fincas (con el concepto legal visto), de acuerdo con el artículo 26.1 del
Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, la exigencia de licencia o
autorización administrativa vendrá determinada por la Ley aplicable; tratándose de
complejos inmobiliarios del artículo 26.6 del citado Real Decreto Legislativo 7/2015, así
como en los supuestos regulados en el artículo 10 de la Ley sobre propiedad horizontal,
la exigencia de autorización administrativa viene impuesta por la legislación del Estado,
como se deduce de la disposición final decimonovena de la Ley 8/2013 y la disposición
final segunda del Real Decreto Legislativo 7/2015.
Las normas sustantivas aplicables en este caso son el artículo 151 de la Ley 9/2001,
de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid, que dispone que requerirán, para
su lícito ejercicio, licencia, orden de ejecución o declaración responsable urbanística, en
los términos establecidos en la misma ley, «los actos de construcción y edificación, los
de implantación, desarrollo o modificación de actividades o cualquier otro acto de uso del
suelo», el artículo 152 de la misma ley, conforme al cual «únicamente estarán sujetos a
licencia urbanística municipal los siguientes actos de uso del suelo, construcción y
edificación: (…) b) Los actos de edificación y uso del suelo, subsuelo y vuelo que, con
arreglo a la normativa general de ordenación de la edificación, precisen de proyecto,
salvo los recogidos en el artículo 155.e) de esta Ley (…) d) Los actos de parcelación,
segregación y división de terrenos, en cualquier clase de suelo, salvo cuando formen
parte de un proyecto de reparcelación debidamente aprobado (…) f) La ubicación de
casas prefabricadas e instalaciones similares, ya sean provisionales o permanentes, en
cualquier clase de suelo. g) Las obras y los usos provisionales que se regulan en esta
Ley», y el artículo 155 de la misma ley, según el cual «con carácter general estarán
sujetos a declaración responsable urbanística todos aquellos actos de transformación,
construcción, edificación o uso del suelo, no recogidos expresamente en los
artículos 152 y 160 de la presente Ley, y en particular, los siguientes: a) Las obras de
edificación de nueva planta de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no
tengan, de forma eventual o permanente, carácter residencial ni público y se desarrollen
en una sola planta. b) Las obras de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación
sobre los edificios existentes que no produzcan una variación esencial de la composición

cve: BOE-A-2024-14714
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Núm. 172