III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14714)
Resolución de 28 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 38, por la que se suspende la inscripción de una escritura de constitución de inmueble en régimen de propiedad horizontal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 17 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 89990

El recurrente entiende en cambio que no es exigible ninguna autorización
administrativa en este caso, ni tampoco declaración responsable, por no ser aplicable a
este supuesto el artículo 10.3 de la Ley sobre propiedad horizontal, ni tampoco los
artículos 152 y 159 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, ni los artículos 2 y 3
de la Ley 2/2012, de 12 de junio, de Dinamización de la Actividad Comercial en la
Comunidad de Madrid, ni los artículos 4.3 y 29.9 de la Ordenanza 6/2022, de 26 de abril,
de Licencias y Declaraciones Responsables Urbanísticas del Ayuntamiento de Madrid, ni
el artículo 53.a) del Real Decreto 1093/1997.
Notificado el notario autorizante, igualmente considera que no es preceptiva dicha
autorización administrativa.
2. El artículo 26 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que
se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, en su apartado
primero dispone: «1. Constituye: a) Finca: la unidad de suelo o de edificación atribuida
exclusiva y excluyentemente a un propietario o varios en proindiviso, que puede situarse
en la rasante, en el vuelo o en el subsuelo. Cuando, conforme a la legislación
hipotecaria, pueda abrir folio en el Registro de la Propiedad, tiene la consideración de
finca registral. b) Parcela: la unidad de suelo, tanto en la rasante como en el vuelo o el
subsuelo, que tenga atribuida edificabilidad y uso o sólo uso urbanístico independiente».
Inmediatamente después en su apartado segundo, dispone: «2. La división o
segregación de una finca para dar lugar a dos o más diferentes sólo es posible si cada
una de las resultantes reúne las características exigidas por la legislación aplicable y la
ordenación territorial y urbanística. Esta regla es también aplicable a la enajenación, sin
división ni segregación, de participaciones indivisas a las que se atribuya el derecho de
utilización exclusiva de porción o porciones concretas de la finca, así como a la
constitución de asociaciones o sociedades en las que la cualidad de socio incorpore
dicho derecho de utilización exclusiva. En la autorización de escrituras de segregación o
división de fincas, los notarios exigirán, para su testimonio, la acreditación documental de
la conformidad, aprobación o autorización administrativa a que esté sujeta, en su caso, la
división o segregación conforme a la legislación que le sea aplicable. El cumplimiento de
este requisito será exigido por los registradores para practicar la correspondiente
inscripción. Los notarios y registradores de la propiedad harán constar en la descripción
de las fincas, en su caso, su cualidad de indivisibles».
Es decir, el artículo 26.1 da un concepto legal de finca, de finca registral y de parcela.
Inmediatamente después, en su apartado segundo exige para toda segregación o
división de fincas, que las resultantes reúnan las características exigidas por la
legislación aplicable y la ordenación territorial y urbanística. Y, el siguiente párrafo
determina que, en la autorización de escrituras de segregación o división de fincas, los
notarios exigirán, para su testimonio, la acreditación documental de la conformidad,
aprobación o autorización administrativa a que esté sujeta, en su caso, la división o
segregación conforme a la legislación que le sea aplicable. El cumplimiento de este
requisito será exigido por los registradores para practicar la correspondiente inscripción.
El artículo 28 de la misma ley, por su parte, hace lo propio respecto a las escrituras
de declaración de obra nueva, con la salvedad de permitir, en su apartado cuarto, un
procedimiento especial de inscripción, sin acreditación de autorización administrativa
previa, respecto a las «construcciones, edificaciones e instalaciones respecto de las
cuales ya no proceda adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística
que impliquen su demolición, por haber transcurrido los plazos de prescripción
correspondientes».
3. Lo expuesto en el anterior fundamento de Derecho constituye la regla general en
materia de licencia en la división y segregación de fincas, pero junto a ella deben tenerse
en cuenta las normas especiales existentes.
En este sentido, son de destacar los artículos 26.6 del Real Decreto
Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
de Suelo y Rehabilitación Urbana, y 10.3 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre
propiedad horizontal.

cve: BOE-A-2024-14714
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Núm. 172