III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14714)
Resolución de 28 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 38, por la que se suspende la inscripción de una escritura de constitución de inmueble en régimen de propiedad horizontal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 17 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 89992

general exterior, la volumetría, la envolvente global o el conjunto del sistema estructural,
y que no requieran la redacción de un proyecto de obras de conformidad con lo
dispuesto por la legislación estatal de ordenación de la edificación. c) La primera
ocupación y funcionamiento de las edificaciones de nueva planta y de las casas
prefabricadas, así como de los edificios e instalaciones en general (…) e) Cualquiera de
las actuaciones reguladas en el marco de la Ley 2/2012, de 12 de junio, de dinamización
de la actividad comercial en la Comunidad de Madrid (…) i) Los cambios del uso de los
edificios e instalaciones, en tanto no tengan por objeto cambiar el uso característico del
edificio. j) Los actos de uso del vuelo sobre construcciones o instalaciones (…)».
Desde la perspectiva del artículo 10 de la Ley sobre propiedad horizontal, aplicable
por ser legislación del Estado, debe entenderse que proporciona plena cobertura legal al
artículo 53 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas
complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley hipotecaria sobre inscripción
en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística, al disponer: «Para
inscribir los títulos de división horizontal o de modificación del régimen ya inscrito, se
aplicarán las siguientes reglas: a) No podrán constituirse como elementos susceptibles
de aprovechamiento independiente más de los que se hayan hecho constar en la
declaración de obra nueva, a menos que se acredite, mediante nueva licencia concedida
de acuerdo con las previsiones del planeamiento urbanístico vigente, que se permite
mayor número. No será de aplicación lo dispuesto en este número a las superficies
destinadas a locales comerciales o a garajes, salvo que del texto de la licencia resulte
que el número de locales comerciales o de plazas de garaje constituye condición
esencial de su concesión».
Este precepto es claro al exigir para inscribir los títulos de división horizontal que no
pueden constituirse como elementos susceptibles de aprovechamiento independiente
más de los que se hayan hecho constar en la declaración de obra nueva, a menos que
se acredite mediante nueva licencia que se permite mayor número.
Señalando la Resolución de 26 de octubre de 2017 que, conforme al artículo 53.a)
del Real Decreto 1093/1997 la división o segregación de locales sólo precisará dicha
autorización en el caso de que «del texto de la licencia resulte que el número de locales
comerciales o de plazas de garaje constituye condición esencial de su concesión», ha de
tenerse en cuenta que si bien dicho precepto reglamentario, como antes se ha indicado,
constituye un antecedente normativo del actual artículo 10.3.b) de la Ley sobre
propiedad horizontal, ello no significa que el precepto legal se haya limitado a plasmar
con rango legal la misma redacción del artículo reglamentario, sino que la redacción
legal es deliberadamente distinta de la reglamentaria, y en dicha redacción legal se ha
suprimido el inciso o exención especial relativa a los locales comerciales o plazas de
garaje. Por tanto, y en virtud de la derogación normativa de cualquier precepto legal o
reglamentario anterior que se oponga o resulte contrario a la nueva redacción legal, ha
de concluirse que la excepción alegada por el recurrente quedó tácitamente derogada y
por tanto no resulta de aplicación.
Es cierto que la redacción del citado artículo 26.6 difiere del anterior artículo 17.6 del
texto de 2008 en su última redacción, por cuanto el actual texto vigente se refiere
específicamente al complejo inmobiliario privado, «del tipo de los regulados como
regímenes especiales de propiedad, por el artículo 24 de la Ley 49/1960, de 21 de julio,
sobre Propiedad Horizontal», mas no debe obviarse que el precepto de aplicación directa
a los actos de división o segregación de elementos integrantes de un edificio en régimen
de propiedad horizontal, es el artículo 10.3.b) de la Ley sobre propiedad horizontal, que
parte precisamente de la distinción del supuesto del complejo inmobiliario privado
regulado en el artículo 24 de la misma ley, y que es al que se refiere de forma específica
el aparatado a) del mismo artículo 10.3.
En cambio, sí serán de plena aplicación las excepciones contenidas en el
artículo 26.6, por remisión directa del citado artículo 10.3.b), por lo que no será exigible
la intervención administrativa en los supuestos siguientes: a) cuando el número y
características de los elementos privativos resultantes del complejo inmobiliario sean los

cve: BOE-A-2024-14714
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