III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14712)
Resolución de 28 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 7 a inscribir una escritura de compraventa de una plaza de garaje por parte de una sociedad en concurso.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 172

Miércoles 17 de julio de 2024

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disfrute de la Plaza de Garaje número uno en el sótano primero de la finca situada en la
calle (…)
Segundo. Tras la citada compraventa se realizó el pago del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y se procedió a solicitar
su inscripción en el registro de la propiedad.
Tercero. Fue suspendida la inscripción debido a que consta que la finca está
grabada por una hipoteca del Banco Santander Central Hispano, aunque se acompaña
en la escritura el certificado bancario de cancelación de hipoteca.
Cuarto. Con el presente recurso se solicita que se inscriba en el registro la citada
compraventa, sin que se vea afectado el hecho de que conste que hay una hipoteca que
graba la finca.
La cual se deberá cancelar con la inscripción de la correspondiente escritura de
cancelación de hipoteca al ser dos actos jurídicos diferentes y que no afecta uno al otro.
A los anteriores hechos, le son de aplicación los siguientes,
Fundamentos de Derecho.
– Artículos 19 bis de la Ley Hipotecaria y 434 de su Reglamento.
– Resolución de 20 de marzo de 2020 (3.ª), de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública, BOE de 9 de julio de 2020.
Por todo lo expuesto,
Solicito, que se revoque la calificación recurrida y se acuerde que lo procedente es
iniciar la inscripción de la citada compraventa sin alterar el hecho se encuentra gravada
con una hipoteca.»
IV
Dado traslado del recurso interpuesto al notario de Madrid, don Luis Rueda Esteban,
como autorizante del título calificado, para que presentase las alegaciones que
considerase pertinentes, remitió el siguiente escrito:

1. En el presente supuesto, el otorgamiento lo ha sido por el mismo administrador
concursal, en cumplimiento de sus obligaciones, a los efectos de liquidar con el precio
resultante precisamente las deudas del concurso y los créditos privilegiados, que son los
que están garantizados con las cargas cuya cancelación no se solicita. En el sistema
diseñado por la Ley Concursal de 2003, aplicable por razón de la fecha de declaración
del concurso, la resolución por la que se procede por el juez concursal a la aprobación
del plan de liquidación, con o sin modificaciones (artículo 148.2, inciso segundo, de la
Ley Concursal) o por la que se decreta que las operaciones de liquidaciones se ajusten a
las reglas legales supletorias (artículo 149 de la Ley Concursal) produce los efectos de
inmediato. El administrador concursal debe iniciar sin demora las operaciones de
liquidación: no es que tenga la facultad de liquidar; es que tiene el deber legal de
hacerlo, para lo cual dispone del plazo de un año (arg. ex artículo 153.1 de la Ley
Concursal), si bien el juez, al aprobar el plan, puede fijar un plazo menor o, transcurrido
ese año, permitir que esas operaciones se prolonguen si existiera justa causa que
justifique la dilación. Ese carácter inmediatamente ejecutivo del auto resulta, de un lado,
el principio de celeridad en la tramitación del concurso de acreedores, al que alude la
Exposición de Motivos de la Ley 22/2003, de 9 de julio, y, de otro, del régimen de
recursos que pueden interponerse contra ese auto de aprobación del plan de liquidación.

cve: BOE-A-2024-14712
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«Alegaciones. Pues bien, hay que tener en cuenta las siguientes consideraciones y
alegaciones basadas en que el principio y fundamento de la norma es la protección de
los acreedores privilegiados que, en este caso, no se ven desprotegidos por las razones
que siguen: