III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14711)
Resolución de 28 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Lleida n.º 1 a la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 17 de julio de 2024

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correspondiente y por no constar ninguna condición resolutoria vigente inscrita que
gravase la finca objeto de la presente. Nota de calificación que no fue impugnada».
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 609, 1095, 1115, 1116, 1124, 1255, 1261, 1256, 1462, 1504, 1859
y 1884 del Código Civil; 2, 9, 11, 20, 23, 37, 40 y 326 de la Ley Hipotecaria; 4.2.a), 7.10
y 15.1 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles; las
leyes 483 y 484 de la Ley 1/1973 de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación
del Derecho Civil Foral de Navarra; los artículos 7, 51.6.ª y 59 del Reglamento
Hipotecario; las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1983, 19 de mayo
de 1989, 12 de marzo y 16 de julio de 1993, 23 de febrero de 1995, 3 de julio de 1996,
10 de febrero de 1998, 13 de febrero y 28 de diciembre de 1999, 20 de junio de 2000, 14
de octubre de 2003, 16 de mayo de 2005, 14 de marzo y 28 de junio de 2007 y 24 de
julio de 2012, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 23 y 26 de octubre de 1987, 16 de octubre de 1991, 4 de marzo de 1993,
12 de junio de 1999, 18 de julio de 2005, 4 de mayo de 2009, 12 de mayo y 4 de
diciembre de 2010 y 28 de noviembre de 2017.
1. Por el presente recurso se pretende la inscripción de una escritura de herencia
–otorgada el día 30 de enero de 2024– por la cual las dos herederas se adjudican
determinada finca que consta inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de la
causante por título de compraventa mediante escritura otorgada en el año 1972 con
pacto expreso de reserva del dominio de dicha finca a favor de la sociedad vendedora,
quien continuará siendo propietaria de ella hasta que se pague el último de los pagos
del precio aplazado de la venta, que debía hacer efectivo en el plazo de diez años a
contar del día del otorgamiento (en diez letras de cambio), de tal manera que el pago
total de esos plazos actuará como condición suspensiva del traspaso del dominio a la
compradora, quien sin embargo adquiere la posesión de la finca por la tradición
instrumental que asimismo expresamente se conviene.
La registradora de la Propiedad fundamenta su negativa a la inscripción solicitada en
que, al no haberse acreditado el cumplimiento de la condición suspensiva de la que
depende la adquisición del derecho de propiedad, resulta que el titular registral actual de
la finca es persona distinta de la causante.
El notario recurrente alega que la finca sí que aparece inscrita a nombre de la
causante, en «pleno dominio», aunque es cierto que lo está bajo condición suspensiva,
sin que exista falta de tracto sucesivo y bien podría la registradora haber inscrito la
transmisión, con la misma condición y con el mismo derecho de reserva de dominio.
Añade que la reserva y la condición inscritas no son en realidad una condición
suspensiva sino una condición resolutoria, lo que permitiría no solo la inscripción de la
transmisión del dominio, siquiera con las cargas existentes, sino la posibilidad de
caducidad de estas, por el transcurso –a partir del último pago previsto que del precio
aplazado había de hacer la causante, esto es el día 6 de septiembre de 1982– del plazo
de prescripción más un año, que serían treinta y un años bajo las disposiciones de la
derogada Compilación de Derecho civil de Cataluña, si se entendiese vigente esta norma
por derecho transitorio, o por el plazo de preclusión de cuarenta años a que se refiere el
párrafo segundo de la norma octava del número 1 del artículo 210 de la Ley Hipotecaria.
Y concluye solicitando la inscripción de la escritura calificada en el Registro y la
caducidad de la «condición resolutoria» y la «reserva de dominio».
2. La naturaleza jurídica del pacto de reserva de dominio ha sido de objeto de una
larga y tradicional discusión (vid. Resolución de 12 de mayo de 2010), destacando, por
haber sido acogida por la doctrina del Tribunal Supremo aquella postura que la asimila a
una condición suspensiva, por cuanto se suspende la transmisión del dominio hasta el
momento del completo pago del precio. Esta asimilación, que hay que enmarcar en la
decidida voluntad del Tribunal Supremo de no dejar desamparado al comprador, tiene
por tanto más que ver con la aplicación de las normas de protección previstas para tal

cve: BOE-A-2024-14711
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Núm. 172