III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14711)
Resolución de 28 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Lleida n.º 1 a la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 172

Miércoles 17 de julio de 2024

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IV. El pacto de reserva de dominio en garantía del precio aplazado funciona como
una condición suspensiva que no afecta a la perfección, sino a la consumación del
contrato –en el presente caso la adquisición de la propiedad por parte del adjudicatario–.
Según la doctrina de la Dirección General de la Seguridad Jurídica y Fe Pública,
cuando lo que accede al Registro es una transmisión dominical sujeta a condición es
conveniente distinguir claramente dos hipótesis diferenciadas: Una, la que tiene lugar
durante la pendencia de la condición si se señaló plazo para su cumplimiento, o mientras
no accede al Registro la suerte de la condición, en el caso de que no se hubiera fijado un
plazo para su desenvolvimiento; y otra, la que se produce una vez agotado el plazo fijado
para que la condición se cumpla, sin que conste en el Registro su cumplimiento o
incumplimiento. En el primer caso, el Registro refleja dos titularidades diferenciadas y
contrapuestas –actual una, expectante la otra– pero complementarias, por cuanto su
reunión agota la plena titularidad del derecho condicionalmente transmitido; en tal caso
para la verificación –y consiguiente inscripción– de actos dispositivos sobre el derecho
condicionalmente transmitido se precisará la actuación conjunta de ambos. En el
segundo caso, no podrá deducirse ya de los asientos del Registro la coexistencia de
esas dos titularidades sino, por el contrario, la extinción de una de ellas y la
consolidación de la otra, aunque resulte indeterminado en favor de cual de los dos
sujetos de la transmisión se produjo la consolidación; en tal hipótesis, los principios
registrales de legitimación y tracto sucesivo, así como el necesario respeto de la similar
posición registral que corresponde al otro de los sujetos en cuyo favor pudo producirse la
consolidación, impedirán la inscripción de la posterior transmisión del dominio otorgada
exclusivamente por uno de ellos en tanto no acredite debidamente que el
desenvolvimiento de la condición se realizó en su favor; dicha inscripción presupone la
eliminación previa de la indeterminación registral mediante la constatación de la
consolidación en favor del ahora transmitente, lo que posibilitará la cancelación de la
situación registral que corresponda al otro de los sujetos interesados en la transmisión
condicionada y la continuación del tracto sobre el dominio de ese modo transmitido. Así
pues, en ninguna de las dos hipótesis es posible la inscripción dominical en favor de
quien invoque ser causahabiente de uno de los otorgantes de la transmisión
condicionada si sólo aporta el título adquisitivo otorgado exclusivamente por ésta.
V. Respecto al problema de si para cancelar un derecho sometido a condición
suspensiva o la propia condición suspensiva, según se desprende del artículo 238 del
Reglamento Hipotecario, que no es sino una consecuencia de la exigencia general de
acreditación fehaciente de los hechos, actos o negocios que pretenden su acceso al
Registro, se precisa como norma general la acreditación del hecho en que conste dicha
condición, que es lo que determinará la realización de la mutación jurídico-real a inscribir.
Por ello, al no haberse acreditado el cumplimiento de la condición suspensiva de la
que depende la adquisición del citado derecho de propiedad, resulta que el titular
registral actual de la finca 27.188 de Lleida es persona distinta de los causantes.

Acuerdo suspender la inscripción que se interesa, por el defecto subsanable de no
haberse acreditado el cumplimiento de la Condición Suspensiva de la que depende la
adquisición del derecho de propiedad sobre la misma y por falta de previa inscripción del
dominio de la finca a favor de la causante, Doña Blanca Blasco Marto.
Contra este acuerdo de calificación (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por María Eugenia
Rubies Farre registrador/a de Registro Propiedad de Lleida 1 a día seis de marzo del dos
mil veinticuatro.»

cve: BOE-A-2024-14711
Verificable en https://www.boe.es

Por todo ello,