III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14711)
Resolución de 28 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Lleida n.º 1 a la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 172

Miércoles 17 de julio de 2024

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II
Presentada copia autorizada de la referida escritura en el Registro de la Propiedad
de Lleida número 1, fue objeto de la siguiente nota de calificación:
«Entrada: 1268/2024.
Calificación desfavorable.
Conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria (reformado por Ley 24/2001 de 27 de
diciembre) y 98 y siguientes del Reglamento Hipotecario.
Hechos.
Primero. Presentada el 16 de febrero de 2024, bajo el asiento número 470, del
Diario 235, una escritura de aceptación de herencia otorgada ante el Notario de Lleida,
Don Gerardo Mármol Llombart, el 30 de enero de 2024, protocolo 294, suscrita por Doña
M. A. G. B. y Doña F. G. B., relativa a la herencia de su madre, Doña B. B. M., por la que,
en su condición de herederas de su madre, aceptan expresamente su herencia, y
solicitan que se inscriba a su favor, por mitades indivisas, la finca registral 27189 de
Lleida.
Segundo. Al documento se incorpora el Certificado de Defunción, el Certificado de
Registro General de Actos de Última Voluntad y el Testamento de la causante, Doña B.
B. M., resultando del citado testamento que instituye herederas universales por partes
iguales a sus hijas, Doña M. A. y Doña F., sustituidas vulgarmente por sus respectivos
descendientes para los casos de premoriencia, conmoriencia o incapacidad de suceder.
Tercero. Del Registro resulta que la finca consta inscrita a nombre de Doña B. B. M.,
por compra a la entidad Macopsa, SL, en virtud de escritura otorgada ante el Notario de
Lleida, Don Alfonso Bellón Renovalves [sic], el seis de septiembre de mil novecientos
setenta y dos, bajo el pacto expreso de la reserva del dominio de la finca, a favor de la
sociedad vendedora, quien continuará siendo propietaria de la vivienda, hasta que se
pague el último de los plazos determinados en la escritura, del precio aplazado de la
venta, que se manifestó que se haría efectivo en el plazo de diez años a contar del día
del otorgamiento, a razón de 235542 pesetas, 89 céntimos anuales, cuyo pago anual
queda reflejado en diez letras de cambio, de tal manera que el pago total de esos plazos
actuará como condición suspensiva del traspaso del dominio a la compradora, quien sin
embargo adquiere la posesión de la vivienda por la tradición instrumental que asimismo
expresamente se conviene. El pago total del precio o de su último plazo, bastará para
que la compraventa produzca el pleno efecto de traspaso del dominio de la vivienda a la
compradora.

I. Es competencia del Registrador, en el ámbito propio de su función calificadora,
apreciar la existencia de obstáculos que surjan del Registro o de la documentación
aportada, así como la legalidad de las formas extrínsecas de la misma, para el
cumplimiento de lo solicitado en documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la
inscripción (Artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 98 de su Reglamento).
II. Para poder inscribir un título por el que se transmite un derecho real sobre un
inmueble deberá constar previamente inscrito el derecho de la persona que otorgue el
acto referido –art.º 20 de la Ley Hipotecaria–.
III. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2.º del artículo 20 de la Ley, los
Registradores podrán suspender la inscripción de los documentos en los que se declare,
transfiera, grave, modifique o extinga el dominio y demás derechos reales sobre bienes
inmuebles en el caso de que la persona que otorgue el acto o contrato alegase en el
documento presentado ser causahabiente del titular inscrito o resultare tal circunstancia
del Registro y del referido documento (artículo 105 R.H.).

cve: BOE-A-2024-14711
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