III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14711)
Resolución de 28 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Lleida n.º 1 a la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 172

Miércoles 17 de julio de 2024

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III. OTRAS DISPOSICIONES

MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA
Y RELACIONES CON LAS CORTES
14711

Resolución de 28 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la
registradora de la propiedad de Lleida n.º 1 a la inscripción de una escritura
de aceptación y adjudicación de herencia.

En el recurso interpuesto por don Gerardo Mármol Llombart, notario de Lleida, contra
la negativa de la registradora de la Propiedad de Lleida número 1, doña María Eugenia
Rubies Farre, a la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
Hechos

Mediante escritura autorizada el día 30 de enero de 2024 por el notario de Lleida,
don Gerardo Mármol Llombart, con el número 294 de protocolo, doña M. A. y doña F. G.
B. se adjudicaron, por mitad y pro indiviso, como parte de la herencia de su madre, doña
B. B. M., la finca registral número 27.189 de Lleida, inscrita en el Registro de la
Propiedad número 1 de dicha capital.
Según los asientos registrales, la causante de la herencia compró dicha finca a la
entidad «Macopsa, SL» en virtud de escritura otorgada ante el notario de Lleida don
Alfonso Bellón Renovales, el día 6 de septiembre de 1972, por el precio de 294.428,61
pesetas (1.769,55 euros), de las que se abonaron en el acto del otorgamiento 58.885,72
pesetas (353,90 euros). El resto de las 235.542,89 pesetas (1.415,61 euros) debía
hacerlas efectivas la compradora en el plazo de diez años a contar del día del
otorgamiento a razón de 23.554,28 pesetas (141,56 euros) anuales, cuyo pago anual
quedaba reflejado en diez letras de cambio que se reseñaban. Resultaba también de
dicha inscripción que «para hacer constar en el Registro de la Propiedad el pago del
precio aplazado bastará acreditar mediante instrumento público que la compradora de la
vivienda tiene en su poder las diez letras reseñadas. Se pacta expresamente la reserva
de dominio a favor de la Sociedad vendedora, quien continuará siendo propietaria de la
vivienda hasta que se pague el último de los plazos anuales determinados en la
estipulación precedente, de tal manera que el pago total de esos plazos actuará como
condición suspensiva del traspaso de dominio a la compradora», quien sin embargo
adquiría la posesión de la vivienda. Además, constaba en la misma inscripción lo
siguiente: «El pago total del precio o de su último plazo, acreditado como se ha dicho,
bastará para que la compraventa actual produzca el pleno efecto de traspaso de dominio
de la vivienda a la compradora». Y se añadía que «para el traspaso del dominio del
inmueble transmitido por el solo hecho de que la adquirente acredite mediante
instrumento público tener en su poder las letras representativas de la parte de precio
aplazado de tal manera que al haberlo hecho así se entienda por esta sola circunstancia
prestado el consentimiento y conformidad de la Sociedad vendedora para que produzca
desde ese momento todos los efectos esta escritura pública de compraventa».

cve: BOE-A-2024-14711
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