III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14710)
Resolución de 28 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Sanlúcar la Mayor n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de cancelación de cargas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 172

Miércoles 17 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 89935

Ahora bien, la transcendencia «erga omnes» que adquiere el derecho de opción a
resultas de su inscripción implica que deben tenerse en cuenta los términos y cláusulas
de la compraventa que tuvieron acceso al Registro, cuyo cumplimiento exacto hará que
la opción se haya ejecutado debidamente y determinará la cancelación de asientos
posteriores sin necesidad de otorgamiento de título cancelatorio especifico, y la
necesidad o no de íntegra consignación.
Así mismo se ha reconocido la posibilidad de cancelación de las cargas posteriores
sin proceder a la correspondiente consignación del precio cuando no proceda pago
alguno en el momento de la compraventa según lo convenido en la escritura de
concesión del derecho de opción y reflejado en el asiento registral. Por tanto, es decisiva
la configuración del derecho de opción en la escritura para que pueda ser transcrito en el
asiento registral.”
En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2001,
señala que “ejercitado el derecho correspondiente en tiempo y forma por el optante, a
partir de la notificación a los optatarios se consumó y agotó el contrato de opción de
compra y al tiempo se perfeccionó el contrato de compraventa, el cual nació a la vida
jurídica por concurrencia de los requisitos esenciales para su generación con sujeción a
la regulación jurídica prevista en el contrato de opción”.
En consecuencia, y conforme a la doctrina y jurisprudencia citadas, habiéndose
incumplido lo convenido en la escritura de opción de compra, “procedimiento para el
ejercicio de la opción de compra” (descuento de cargas posteriores y pago anticipado del
precio no reflejado a su debido tiempo en el Registro), no puede entenderse que el
derecho de opción se ha desenvuelto con pleno respecto de los términos en que aparece
constituido, puesto que sólo así, ateniéndose a lo pactado, la venta subsiguiente se
beneficiará de la prioridad ganada por la inscripción del derecho de opción y la
cancelación de los derechos posteriores que hayan quedado ineficaces como
consecuencia del ejercicio de ésta.
Por todo lo expuesto, se requiere inexcusablemente, en aplicación del principio de
subrogación real, el depósito del íntegro precio de la compraventa.
Parte dispositiva:
A la vista de las causas impeditivas relacionadas en los Hechos y de los artículos
citados y demás disposiciones de pertinente aplicación, acuerdo:

Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Clara Patricia
González Pueyo registrador/a de Registro Propiedad de Sanlúcar la Mayor 1 a día
veintinueve de febrero del dos mil veinticuatro.»

cve: BOE-A-2024-14710
Verificable en https://www.boe.es

1. Suspender la inscripción del documento presentado, por los defectos
subsanables advertidos. No se ha practicado anotación de suspensión por no haberse
solicitado. 2.–Notificar esta calificación en el plazo de diez días hábiles desde su fecha al
presentante del documento y al Notario autorizante /Juzgado competente, de
conformidad con lo previsto en los artículos 322 de la Ley Hipotecaria y 40 a 46 de la
Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas. 3.–Prorrogar automáticamente el asiento de presentación del
título presentado por 60 días, contados desde la fecha de la última de las notificaciones a
que se refiere el apartado precedente. (artículo 323 Ley Hipotecaria).
Esta calificación negativa podrá (…)
Sanlúcar la Mayor, a fecha de la firma electrónica.