III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14709)
Resolución de 28 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de A Coruña n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de segregación y declaración de obra nueva.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 17 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 89922

está incorporado a nuestro patrimonio de modo definitivo y puede, en consecuencia,
configurarse registralmente como lo que es, un edificio independiente.
Por ello entendemos que a nuestro caso le resulta aplicable la doctrina que la DG,
con todo acierto y en defensa de la libertad y la seguridad jurídica, ha ido sentando
desde su resolución de 17 de octubre de 2014.
Por ello basamos nuestro recurso en los siguientes:
Fundamentos de Derecho:
En primer lugar la doctrina sentada por la resolución citada.
Como es sabido, se trataba de la elevación a público de un documento privado de
segregación y venta (fechado en el año 1974). A la escritura se acompañaba una
certificación municipal, conforme a la cual: “la referida parcela catastral consta
segregada con su configuración actual desde el catastro de 1986, no se ha podido
localizar en los archivos municipales la Resolución de licencia, no obstante por el tiempo
transcurrido la posible infracción estaría prescrita”.
La DGRN, después de considerar que la legislación urbanística aplicable (en el caso,
la de Madrid) no contempla la certificación de innecesariedad, considera que la
certificación administrativa que declara que ha transcurrido el plazo para la posible
reposición de la legalidad urbanística es suficiente para la inscripción.
“Por tanto. aun cuando no se aporte, como hubiera sido preceptivo, la
correspondiente licencia municipal para tal segregación, lo cierto es que el propio
Ayuntamiento constata y certifica que la posible infracción en que hubiera podido
incurrirse al realizar en 1986 una segregación no autorizada estaría actualmente
prescrita. y no consta que estemos ante ningún supuesto excepcional que determine la
imprescriptibilidad de la potestad de restablecimiento de la legalidad urbanística, como
tampoco consta registralmente anotación alguna de inicio de expediente de disciplina
urbanística alguno.
5. En consecuencia, debemos estimar que tal certificado municipal, con las
circunstancias concurrentes en el presente caso, habilita y permite la práctica registral de
una concreta segregación, efectuada extra registralmente, de modo fehaciente. en fecha
determinada y sobre un tipo de suelo, que, mediante la concurrencia conjunta de todos
esos factores. determina la prescripción, no sólo de la posible infracción urbanística,
sino, lo que es más relevante a efectos registrales, de la potestad de restablecimiento de
la legalidad urbanística potencialmente infringida.”
No cabe duda de que, conforme al artículo 20 de la Ley de suelo un concreto acto o
uso del suelo, como es el de edificar sobre él, tiene la posibilidad de acceder al Registro
de la Propiedad. además de mediante la acreditación de las preceptivas licencias de
edificación y de ocupación o denominaciones equivalentes en la normativa sustantiva –
ex artículo 20.1–, mediante la acreditación de su antigüedad y la prescripción –o más
bien caducidad– de la potestad administrativa de restablecimiento de la legalidad
presuntamente infringida (ex artículo 20.4).
De modo análogo, ambas vías jurídicas han de ser también posibles, y los son
legalmente, respecto de otros actos o usos del suelo, menos invasivos que la edificación,
como el que supone efectuar una división o parcelación de aquél, si concurriere el mismo
fundamento conceptual y legal. es decir, que se trata de actos de división o segregación
de fincas respecto de los cuales ya no procede adoptar medidas de restablecimiento de
la legalidad urbanística que impliquen su reagrupación forzosa, por haber transcurrido
los plazos de prescripción correspondientes, y todo ello, lógicamente, sin perjuicio de lo
dispuesto en materia de régimen de unidades mínimas de cultivo por el Título II de la
Ley 19/1995. de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, que habrá
de ser observado en cualquier caso. en especial el contenido de los artículos 24 y 25,
sobre nulidad de determinados acros de segregación o división de terrenos y sus
excepciones.
Esa analogía en la admisión de la vía de la prescripción acreditada para inscribir no
sólo edificaciones, sino también divisiones o segregaciones antiguas, ha de aplicarse

cve: BOE-A-2024-14709
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Núm. 172