III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14709)
Resolución de 28 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de A Coruña n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de segregación y declaración de obra nueva.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 17 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 89928
año 2021, cuando fue preciso –por razón de la ejecución hipotecaria– configurar ambas
parcelas como catastralmente diferentes, dado que físicamente ya lo eran, se solicitó el
alta catastral y se obtuvo sin problema alguno. Desde entonces, existen dos Impuestos
sobre Bienes Inmuebles que cobra el Concello de A Coruña, que no ha opuesto
inconveniente alguno a ello, y Que la certificación municipal incorporada evidencia que
tampoco hay procedimiento alguno de reposición de la legalidad urbanística.
De todo ello resulta, a su juicio, que si hubiera habido algún tipo de inconveniente
urbanístico para que las dos parcelas pudieran edificarse o separarse (porque al
edificarse, evidentemente, han sido arquitectónicamente separadas) tal inconveniente
estaría ya salvado por la prescripción, citando la doctrina de este Centro Directivo por
considerar que se ha producido un acto de parcelación «de hecho» con la construcción
de dos edificios independientes, que agotan la totalidad del terreno.
2. Entrando a analizar el fondo del asunto, procede recordar aquí la doctrina
definida por este Centro Directivo –cfr. Resolución de 14 de julio de 2020 de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública– en materia de inscripción de actos de
división o segregación de fincas y el cumplimiento de la legalidad urbanística, en los
conflictos de derecho intertemporal que plantea la presentación en el Registro de la
Propiedad de un documento público que acredita la práctica de una división realizada
con anterioridad a la legislación que actualmente la regula, y que se produjo en fecha en
que la legislación aplicable no exigía licencia para la misma o que, exigiéndola, no
resulta acreditada, pero puede considerarse prescrita la facultad de restablecimiento de
legalidad urbanística, al menos, a efectos registrales –cfr. Resolución de 7 de marzo
de 2017, por todas–.
Esta Dirección General en su Resolución de 17 de octubre de 2014 reconoció la
analogía en la admisión de la vía de la prescripción acreditada para inscribir no sólo
edificaciones, sino también divisiones o segregaciones antiguas, aplicable también en
cuanto a las cautelas y actuaciones que de oficio ha de tomar el registrador, con carácter
previo y posterior a la práctica del asiento, admitiendo la inscripción de una segregación
practicada en el año 1974, por acompañarse una certificación administrativa en la que se
manifestaba que «consta segregada con su configuración actual desde el catastro
de 1986, no se ha podido localizar en los archivos municipales la Resolución de licencia,
no obstante por el tiempo transcurrido la posible infracción estaría prescrita», añadiendo
esta Dirección General que «no bastaría con constatar que haya prescrito la posible
infracción, sino que es preciso que, además, no sea posible ya el ejercicio de potestades
de protección de la legalidad urbanística que hubiera podido infringirse, ya que, como
establece claramente el artículo 203 de la misma Ley [de Madrid], “las medidas de
restablecimiento de la legalidad urbanística son independientes de las sanciones cuya
imposición proceda por razón de la comisión de infracciones tipificadas en la presente
Ley”».
Esta doctrina fue reiterada en Resoluciones de 5 y 26 de mayo de 2015, en las que
el Ayuntamiento declaró la innecesariedad de licencia, pues «la fecha de otorgamiento
del título es anterior a la entrada en vigor de la Ley 4/92 de la Generalitat Valenciana».
La propia jurisprudencia ha reconocido el hecho de que las divisiones o
segregaciones sigan el régimen general que es el de cualquier obra o actuación ilegal
frente a la que no puedan adoptarse medidas de restauración de la legalidad urbanística,
a saber, una situación que presenta similitudes con la de «fuera de ordenación» –cfr.
Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2000, de la Sala de lo
Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears de 16 de
septiembre de 2005, y de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de la Comunidad Valenciana de 28 de junio de 2013; vid., también,
artículo 257.1.c) del Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell–.
Ciertamente, se trata de una doctrina que permite compatibilizar, por un lado, el
reconocimiento de los derechos adquiridos válidamente por los propietarios y, en
principio, consolidados desde un punto de vista urbanístico –vid. el Preámbulo del Real
Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, sobre el fundamento de la reforma del artículo 20 de la
cve: BOE-A-2024-14709
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Núm. 172
Miércoles 17 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 89928
año 2021, cuando fue preciso –por razón de la ejecución hipotecaria– configurar ambas
parcelas como catastralmente diferentes, dado que físicamente ya lo eran, se solicitó el
alta catastral y se obtuvo sin problema alguno. Desde entonces, existen dos Impuestos
sobre Bienes Inmuebles que cobra el Concello de A Coruña, que no ha opuesto
inconveniente alguno a ello, y Que la certificación municipal incorporada evidencia que
tampoco hay procedimiento alguno de reposición de la legalidad urbanística.
De todo ello resulta, a su juicio, que si hubiera habido algún tipo de inconveniente
urbanístico para que las dos parcelas pudieran edificarse o separarse (porque al
edificarse, evidentemente, han sido arquitectónicamente separadas) tal inconveniente
estaría ya salvado por la prescripción, citando la doctrina de este Centro Directivo por
considerar que se ha producido un acto de parcelación «de hecho» con la construcción
de dos edificios independientes, que agotan la totalidad del terreno.
2. Entrando a analizar el fondo del asunto, procede recordar aquí la doctrina
definida por este Centro Directivo –cfr. Resolución de 14 de julio de 2020 de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública– en materia de inscripción de actos de
división o segregación de fincas y el cumplimiento de la legalidad urbanística, en los
conflictos de derecho intertemporal que plantea la presentación en el Registro de la
Propiedad de un documento público que acredita la práctica de una división realizada
con anterioridad a la legislación que actualmente la regula, y que se produjo en fecha en
que la legislación aplicable no exigía licencia para la misma o que, exigiéndola, no
resulta acreditada, pero puede considerarse prescrita la facultad de restablecimiento de
legalidad urbanística, al menos, a efectos registrales –cfr. Resolución de 7 de marzo
de 2017, por todas–.
Esta Dirección General en su Resolución de 17 de octubre de 2014 reconoció la
analogía en la admisión de la vía de la prescripción acreditada para inscribir no sólo
edificaciones, sino también divisiones o segregaciones antiguas, aplicable también en
cuanto a las cautelas y actuaciones que de oficio ha de tomar el registrador, con carácter
previo y posterior a la práctica del asiento, admitiendo la inscripción de una segregación
practicada en el año 1974, por acompañarse una certificación administrativa en la que se
manifestaba que «consta segregada con su configuración actual desde el catastro
de 1986, no se ha podido localizar en los archivos municipales la Resolución de licencia,
no obstante por el tiempo transcurrido la posible infracción estaría prescrita», añadiendo
esta Dirección General que «no bastaría con constatar que haya prescrito la posible
infracción, sino que es preciso que, además, no sea posible ya el ejercicio de potestades
de protección de la legalidad urbanística que hubiera podido infringirse, ya que, como
establece claramente el artículo 203 de la misma Ley [de Madrid], “las medidas de
restablecimiento de la legalidad urbanística son independientes de las sanciones cuya
imposición proceda por razón de la comisión de infracciones tipificadas en la presente
Ley”».
Esta doctrina fue reiterada en Resoluciones de 5 y 26 de mayo de 2015, en las que
el Ayuntamiento declaró la innecesariedad de licencia, pues «la fecha de otorgamiento
del título es anterior a la entrada en vigor de la Ley 4/92 de la Generalitat Valenciana».
La propia jurisprudencia ha reconocido el hecho de que las divisiones o
segregaciones sigan el régimen general que es el de cualquier obra o actuación ilegal
frente a la que no puedan adoptarse medidas de restauración de la legalidad urbanística,
a saber, una situación que presenta similitudes con la de «fuera de ordenación» –cfr.
Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2000, de la Sala de lo
Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears de 16 de
septiembre de 2005, y de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de la Comunidad Valenciana de 28 de junio de 2013; vid., también,
artículo 257.1.c) del Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell–.
Ciertamente, se trata de una doctrina que permite compatibilizar, por un lado, el
reconocimiento de los derechos adquiridos válidamente por los propietarios y, en
principio, consolidados desde un punto de vista urbanístico –vid. el Preámbulo del Real
Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, sobre el fundamento de la reforma del artículo 20 de la
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