III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14709)
Resolución de 28 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de A Coruña n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de segregación y declaración de obra nueva.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 17 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 89926
En suma, si las normas jurídicas tienen que ser interpretadas en función de su
finalidad, y las que restringen la libertad y la propiedad, ceñidas a su ratio, está claro que
la segregación de la parcela que el edificio ocupa no puede entenderse contraria al
planeamiento, ya que no se trata de conseguir una parcelación ilegal que pueda dar
origen a un núcleo de población al que después haya que dotar de los servicios
necesarios.
Estamos en presencia de un solar urbano, en una calle de la población
perfectamente trazada, con todos los servicios (aceras, agua, luz, abastecimiento y
evacuación de aguas, recogida de basuras, etc.), por lo que ningún inconveniente ni
perjuicio se causa al orden administrativo ni urbanístico simplemente porque el Registro
de la propiedad configure como finca independiente, lo que de facto es un edificio
independiente.
Otro argumento más en el sentido de primar la realidad física, sobre la hipotética
configuración jurídica, sería el supuesto de hecho de la STSJ Cat, 2420/2016, en que
sobre una única parcela registral, se habían construido tres edificaciones
independientes, configurándolas como tres fincas de una propiedad horizontal única, al
no permitirse su edificación separada. Pese a ello el tribunal entiende que son tres fincas
distintas y no sujetas a la normativa de la propiedad horizontal. En suma, se reconoce la
realidad extraregistral, el hecho como determinante del derecho.
En el caso que sometemos a la consideración de la DG se ha producido un acto de
parcelación “de hecho” con la construcción de dos edificios independientes, que agotan
la totalidad del terreno. Según doctrina reiterada de los tribunales de justicia, resulta
evidente que la consumación del acto de parcelación se produce al mismo tiempo que la
terminación de las edificaciones, con lo que, acreditada la finalización de las obras por
cualquiera de los medios previstos en el artículo 28.4 CS, queda acreditada
necesariamente la consumación de la parcelación, a efectos de determinar el dies a quo
de las acciones de restablecimiento de la legalidad urbanística respecto de la división de
terrenos. Tal día acaece en el año 1997, con lo que ha decaído toda posibilidad de
impedir que pueda configurarse cada edificación como, lo que es, un objeto jurídico
independiente, y obtener así su reflejo registral.
Por todo ello solicitamos se revoque la calificación de la Ilma. Sra. Registradora del
Registro número 2 de A Coruña, y se ordene la inscripción de la escritura autorizada por
el Notario Sr. Lois Puente».
IV
Notificada la interposición del recurso al notario de A Coruña, don José Manuel Lois
Puente, como autorizante del título calificado, realizó las siguientes alegaciones
mediante escrito de fecha de 15 de abril de 2024:
«Primero. Que la concesión de licencia implicó la consideración de solar de la
parcela, y por tanto su “autonomización”, su independización, de facto. El titular entonces
de la finca originaria podría haberla segregado sin problema urbanístico alguno. Luego,
si antes podía, también puede ahora.
Segundo. Que al ser la parcela solar, la norma prohibitiva vigente cuando el edificio
se construyó, respecto a la parcelación, no le era aplicable. Únicamente se prohibían las
segregaciones cuando podían dar origen a un núcleo de población. Luego si ya estaban
tales parcelas en un núcleo de población y eran directamente edificables, podían
segregarse, como reconocía la doctrina, sin necesidad de autorización administrativa
alguna.
Tercero. Que aunque todo esto no fuera correcto (que lo es), habiéndose producido
la segregación de facto, perfectamente perceptible por los sentidos, manifestada al
exterior por la construcción de un edificio con cimentaciones propias, con paredes
delimitadoras propias, sin tener elemento alguno común con el resto de la parcela,
edificado con licencia, acreditada su terminación en 1997, requetecumplidos todos los
plazos de prescripción de cualquier posible infracción urbanística, al no existir expediente
cve: BOE-A-2024-14709
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 172
Miércoles 17 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 89926
En suma, si las normas jurídicas tienen que ser interpretadas en función de su
finalidad, y las que restringen la libertad y la propiedad, ceñidas a su ratio, está claro que
la segregación de la parcela que el edificio ocupa no puede entenderse contraria al
planeamiento, ya que no se trata de conseguir una parcelación ilegal que pueda dar
origen a un núcleo de población al que después haya que dotar de los servicios
necesarios.
Estamos en presencia de un solar urbano, en una calle de la población
perfectamente trazada, con todos los servicios (aceras, agua, luz, abastecimiento y
evacuación de aguas, recogida de basuras, etc.), por lo que ningún inconveniente ni
perjuicio se causa al orden administrativo ni urbanístico simplemente porque el Registro
de la propiedad configure como finca independiente, lo que de facto es un edificio
independiente.
Otro argumento más en el sentido de primar la realidad física, sobre la hipotética
configuración jurídica, sería el supuesto de hecho de la STSJ Cat, 2420/2016, en que
sobre una única parcela registral, se habían construido tres edificaciones
independientes, configurándolas como tres fincas de una propiedad horizontal única, al
no permitirse su edificación separada. Pese a ello el tribunal entiende que son tres fincas
distintas y no sujetas a la normativa de la propiedad horizontal. En suma, se reconoce la
realidad extraregistral, el hecho como determinante del derecho.
En el caso que sometemos a la consideración de la DG se ha producido un acto de
parcelación “de hecho” con la construcción de dos edificios independientes, que agotan
la totalidad del terreno. Según doctrina reiterada de los tribunales de justicia, resulta
evidente que la consumación del acto de parcelación se produce al mismo tiempo que la
terminación de las edificaciones, con lo que, acreditada la finalización de las obras por
cualquiera de los medios previstos en el artículo 28.4 CS, queda acreditada
necesariamente la consumación de la parcelación, a efectos de determinar el dies a quo
de las acciones de restablecimiento de la legalidad urbanística respecto de la división de
terrenos. Tal día acaece en el año 1997, con lo que ha decaído toda posibilidad de
impedir que pueda configurarse cada edificación como, lo que es, un objeto jurídico
independiente, y obtener así su reflejo registral.
Por todo ello solicitamos se revoque la calificación de la Ilma. Sra. Registradora del
Registro número 2 de A Coruña, y se ordene la inscripción de la escritura autorizada por
el Notario Sr. Lois Puente».
IV
Notificada la interposición del recurso al notario de A Coruña, don José Manuel Lois
Puente, como autorizante del título calificado, realizó las siguientes alegaciones
mediante escrito de fecha de 15 de abril de 2024:
«Primero. Que la concesión de licencia implicó la consideración de solar de la
parcela, y por tanto su “autonomización”, su independización, de facto. El titular entonces
de la finca originaria podría haberla segregado sin problema urbanístico alguno. Luego,
si antes podía, también puede ahora.
Segundo. Que al ser la parcela solar, la norma prohibitiva vigente cuando el edificio
se construyó, respecto a la parcelación, no le era aplicable. Únicamente se prohibían las
segregaciones cuando podían dar origen a un núcleo de población. Luego si ya estaban
tales parcelas en un núcleo de población y eran directamente edificables, podían
segregarse, como reconocía la doctrina, sin necesidad de autorización administrativa
alguna.
Tercero. Que aunque todo esto no fuera correcto (que lo es), habiéndose producido
la segregación de facto, perfectamente perceptible por los sentidos, manifestada al
exterior por la construcción de un edificio con cimentaciones propias, con paredes
delimitadoras propias, sin tener elemento alguno común con el resto de la parcela,
edificado con licencia, acreditada su terminación en 1997, requetecumplidos todos los
plazos de prescripción de cualquier posible infracción urbanística, al no existir expediente
cve: BOE-A-2024-14709
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Núm. 172