III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14709)
Resolución de 28 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de A Coruña n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de segregación y declaración de obra nueva.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 17 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 89925

de la parcela es anterior a las NNSS, aunque registralmente no se inscribió y forma parte
de la registral número 3.881 de Registro de la Propiedad de Pinto. No obstante, el
Ayuntamiento adoptó el acuerdo de denegar la licencia de segregación solicitada ahora
por no cumplir la parcela denominada resto de finca matriz, con las alineaciones oficiales
estipuladas en las NNSS… Esta conclusión viene apoyada en el análisis gráfico
resultante de la documentación obrante en el expediente administrativo. en la que cabe
apreciar la configuración independiente de la parcela correspondiente a C/ (…) ya en el
año 1976, de forma idéntica a la actual cartografía catastral, y la afectación de la parcela
de su lindero izquierdo por la apertura de la Calle (...). Por lo que procede revocar el
defecto en el sentido de que el título administrativo aportado se estima suficiente para
amparar la inscripción independiente de la porción segregada ya existente en la realidad
más sin que proceda practicar actualización alguna en cuanto al resto la finca matriz.
conforme al artículo 47 del Reglamento Hipotecario”.
En nuestro caso, se reconoce implícitamente por la certificación administrativa, que
no hay expediente alguno de reposición de la legalidad urbanística; y que la edificación
es de 1997, luego cualquier plazo de prescripción ha transcurrido.
La Rs. de 28 de abril de 2022, ponderaba la diferencia entre el supuesto de hecho de
una edificación (cuya apariencia física en patente y notoria), con la segregación o
independización de dos parcelas distintas (que puede ser más incierta): “Este último
caso de parcelaciones de cierta antigüedad, según se razona, presenta semejanzas con
la situación jurídica en que se encuentran las edificaciones que acceden registralmente
por la vía del artículo 28.4 de la actual Ley de Suelo que, como prevé el propio precepto,
no requiere previa declaración municipal, mas no pueden equipararse completamente,
dada la realidad fáctica que presenta la edificación existente, acreditada por certificación
técnica, municipal o acta notarial, que por sí demuestra la no ejecución de medidas de
restablecimiento de legalidad urbanística y el carácter eminentemente jurídico de la
división o segregación, carente en principio de tal apariencia, y que pudo motivar ya un
pronunciamiento expreso de la Administración descartando la incidencia de los plazos de
restablecimiento de legalidad, sin que pueda constatarse a efectos registrales Por ello, la
aplicación analógica del artículo 28.4 de la Ley de Suelo a los actos de división o
segregación debe ser matizada diferenciando entre los actos relativos a edificaciones o
elementos integrantes de edificaciones y los actos afectantes al suelo, la parcelación
propiamente dicha. Son estos últimos a los que se refiere la doctrina de la Resolución
de 17 octubre de 2014, seguida por las de 5 y 26 de mayo de 2015 y la más reciente
de 19 de febrero de 2018, en el sentido de que para inscribir escrituras públicas de
división o segregación de fincas es preciso acreditar a los efectos del artículo 26 de la
Ley estatal de suelo –norma registral temporalmente aplicable– la oportuna licencia o
declaración de innecesariedad o, para el supuesto de parcelaciones de antigüedad
acreditada fehacientemente, podrá estimarse suficiente, como título administrativo
habilitante de la inscripción, la declaración administrativa municipal del transcurso de los
plazos de restablecimiento de legalidad o su situación de fuera de ordenación o similar,
conforme a la respectiva normativa de aplicación, por lo que así debe entenderse la
aplicación analógica matizada del artículo 28.4 de la Ley de Suelo.”
Pues bien, en el caso que sometemos a la consideración de la Dirección General, se
da el Supuesto de edificación consolidada, construida con licencia, cuyo suelo está
plenamente independizado del resto (como evidencia, además del sentido común, la
certificación del técnico que se ha acompañado al Registro), y respecto al que ya no
cabe medida alguna de restablecimiento de legalidad, pues no existe ningún expediente
de reposición de la legalidad urbanística vigente. El edificio ocupa la totalidad de la
parcela, constituye un todo con ella, está en una calle de la ciudad, cuenta con todos los
servicios urbanos y no causa alteración alguna en el planeamiento, al haber sido
construido con la pertinente licencia, y no caber, por último, si hubiera habido al
construirlo cualquier tipo de irregularidad urbanística, medida alguna de restablecimiento
de la legalidad.

cve: BOE-A-2024-14709
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Núm. 172