III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14706)
Resolución de 27 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cullera, por la que se suspende la inscripción de un acta de reanudación de tracto sucesivo interrumpido.
12 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 17 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 89893
Séptimo. La declaración de que, tras los hechos dados como probados
anteriormente, resultan propietarias de los bienes inventariados, en su condición de
únicas herederas del causante don J. L. (que es de reiterar es el titular registral de la
mitad del inmueble sito en Cullera y objeto del Acta calificada):
Doña M. L. (viuda del causante) en cuanto al cien por cien del usufructo.
Y Doña C. S. (nieta del causante) en cuanto al cien por cien de la nuda propiedad.
Octavo. La permuta entre ambas herederas. Tras todos los hechos antes
expuestos, que suponen la reanudación del tracto registral mediante un documento
público redactado de acuerdo con la legislación francesa, las partes, mediante ese
mismo documento público proceden a la permuta de sus derechos.
Se trata de un documento público que, aun cuando no contempla toda la
documentación exigida por la legislación española (certificados de defunción y del
Registro General de Últimas Voluntades y copia auténtica de los testamentos), sí que da
fe de la existencia de todos los documentos públicos necesarios para la poder
restablecer el tracto registral del pleno dominio, tanto de la finca sita en Francia, ya
reconocido al inscribirlo a favor de su nieta y heredera, como de la mitad de la finca sita
en Cullera, de la que figura como titular registral el causante Don J. L., a favor de Doña
M. M. N., su viuda y titular del pleno dominio de la otra mitad, que seguidamente se
relacionan:
1. Constitución y aceptación de la donación de su usufructo vitalicio entre los
cónyuges. Por la que Doña M. M. N. adquiere el usufructo de la mitad de la vivienda, ya
ocupada por ella desde hace más de treinta años.
2. Designación como herederos del causante Don J. L. de su hijo Don D. L. y su
nieta Doña C. S. (Un 25 % de la nuda propiedad cada uno).
3. Designación como heredera única de Don D. L. de su sobrina Doña C. S. (por lo
que dispone del 50 % de la nuda propiedad).
4. Adjudicación, por ser las únicas interesadas en la herencia de Don J. L., a su
viuda Doña M. M. N. el usufructo de la mitad de los bienes inmuebles, y a su nieta Doña
C. S. la nuda propiedad de esas mitades.
5. La permuta de la nuda propiedad de la mitad de la finca sita en Cullera, de la que
era titular Doña C. S. a favor de Doña M. M. N., por el usufruto de la mitad de la finca sita
en Francia.
Procede poner de manifiesto reiterar que, mientras Doña C. S. disfruta del pleno
dominio de la total finca sita en Francia, pudiendo disponer libremente de ella, desde la
firma de la escritura antes relacionada, Doña M. M. carece de esa disposición por no
poder inscribir el restablecimiento del tracto registral de la mitad de la finca de Cullera
permutada, e inscribir su título.
Quinto. Que, tal como consta en la calificación recurrida y se contiene en la propia
acta, conocida con anterioridad por ese Registro, la adquisición del pleno dominio de la
mitad del bien sito en Cullera e inscrito en el mismo a favor de Don J. L., proviene de
este titular y de su nieta y heredera, por lo que, al tratarse de una adquisición directa de
los mismos, estrictamente impide la interrupción del tracto de acuerdo con lo dispuesto
en la regla primera del artículo 208 de la L.H.; e impide, además, la aplicación del medio
excepcional que este mismo artículo contempla. Por ello, la inscripción únicamente podrá
realizarse mediante la presentación del documento en el que se hubiera formalizado la
adquisición, declaración o constitución de los derechos, objeto de la inscripción
solicitada.
Que este documento existe, es la escritura autorizada por el Notario de Aix-Les Bains
D. Daniel Brunel, que se ha presentado en ese registo [sic], tal como se ha dicho,
protocolizado junto con el Acta de Reanudación del Tracto objeto de la calificación
negativa que ahora se recurre. No obstante, si por tratarse de un documento público
redactado en base a lo dispuesto en el derecho hipotecario francés, no puede ser tenido
cve: BOE-A-2024-14706
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 172
Miércoles 17 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 89893
Séptimo. La declaración de que, tras los hechos dados como probados
anteriormente, resultan propietarias de los bienes inventariados, en su condición de
únicas herederas del causante don J. L. (que es de reiterar es el titular registral de la
mitad del inmueble sito en Cullera y objeto del Acta calificada):
Doña M. L. (viuda del causante) en cuanto al cien por cien del usufructo.
Y Doña C. S. (nieta del causante) en cuanto al cien por cien de la nuda propiedad.
Octavo. La permuta entre ambas herederas. Tras todos los hechos antes
expuestos, que suponen la reanudación del tracto registral mediante un documento
público redactado de acuerdo con la legislación francesa, las partes, mediante ese
mismo documento público proceden a la permuta de sus derechos.
Se trata de un documento público que, aun cuando no contempla toda la
documentación exigida por la legislación española (certificados de defunción y del
Registro General de Últimas Voluntades y copia auténtica de los testamentos), sí que da
fe de la existencia de todos los documentos públicos necesarios para la poder
restablecer el tracto registral del pleno dominio, tanto de la finca sita en Francia, ya
reconocido al inscribirlo a favor de su nieta y heredera, como de la mitad de la finca sita
en Cullera, de la que figura como titular registral el causante Don J. L., a favor de Doña
M. M. N., su viuda y titular del pleno dominio de la otra mitad, que seguidamente se
relacionan:
1. Constitución y aceptación de la donación de su usufructo vitalicio entre los
cónyuges. Por la que Doña M. M. N. adquiere el usufructo de la mitad de la vivienda, ya
ocupada por ella desde hace más de treinta años.
2. Designación como herederos del causante Don J. L. de su hijo Don D. L. y su
nieta Doña C. S. (Un 25 % de la nuda propiedad cada uno).
3. Designación como heredera única de Don D. L. de su sobrina Doña C. S. (por lo
que dispone del 50 % de la nuda propiedad).
4. Adjudicación, por ser las únicas interesadas en la herencia de Don J. L., a su
viuda Doña M. M. N. el usufructo de la mitad de los bienes inmuebles, y a su nieta Doña
C. S. la nuda propiedad de esas mitades.
5. La permuta de la nuda propiedad de la mitad de la finca sita en Cullera, de la que
era titular Doña C. S. a favor de Doña M. M. N., por el usufruto de la mitad de la finca sita
en Francia.
Procede poner de manifiesto reiterar que, mientras Doña C. S. disfruta del pleno
dominio de la total finca sita en Francia, pudiendo disponer libremente de ella, desde la
firma de la escritura antes relacionada, Doña M. M. carece de esa disposición por no
poder inscribir el restablecimiento del tracto registral de la mitad de la finca de Cullera
permutada, e inscribir su título.
Quinto. Que, tal como consta en la calificación recurrida y se contiene en la propia
acta, conocida con anterioridad por ese Registro, la adquisición del pleno dominio de la
mitad del bien sito en Cullera e inscrito en el mismo a favor de Don J. L., proviene de
este titular y de su nieta y heredera, por lo que, al tratarse de una adquisición directa de
los mismos, estrictamente impide la interrupción del tracto de acuerdo con lo dispuesto
en la regla primera del artículo 208 de la L.H.; e impide, además, la aplicación del medio
excepcional que este mismo artículo contempla. Por ello, la inscripción únicamente podrá
realizarse mediante la presentación del documento en el que se hubiera formalizado la
adquisición, declaración o constitución de los derechos, objeto de la inscripción
solicitada.
Que este documento existe, es la escritura autorizada por el Notario de Aix-Les Bains
D. Daniel Brunel, que se ha presentado en ese registo [sic], tal como se ha dicho,
protocolizado junto con el Acta de Reanudación del Tracto objeto de la calificación
negativa que ahora se recurre. No obstante, si por tratarse de un documento público
redactado en base a lo dispuesto en el derecho hipotecario francés, no puede ser tenido
cve: BOE-A-2024-14706
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 172