III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14706)
Resolución de 27 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cullera, por la que se suspende la inscripción de un acta de reanudación de tracto sucesivo interrumpido.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 172

Miércoles 17 de julio de 2024

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por la legislación española; continúa afirmando que al haberse producido los hechos
narrados en Francia, de donde debería obtenerse la documentación necesaria, la aparente
falta de rigor, en base a la legislación española y la serie de fallecimientos producidos,
hacen que sea extraordinaria la dificultad para restablecer el tracto en España.
Defectos:
1. No se ha aportado el acta final de conclusión del expediente, prevista en la regla
sexta del artículo 203.1 de la L.H. y en la regla tercera del artículo 208 de la L.H., que
debe ser objeto de calificación.
2. Existen títulos públicos que de inscribirse enlazarían la titularidad de la
promotora del expediente y la del titular registral de la mitad indivisa de la finca, de ahí
que no pude considerarse que existe una verdadera interrupción del tracto, que justifique
el uso del expediente.
Por lo expuesto acuerdo:
No acceder a la práctica de la inscripción solicitada, por no ser el expediente objeto
de calificación, el cauce adecuado para obtener la inscripción del dominio a favor de la
promotora del mismo, por ausencia del supuesto de hecho objetivo necesario, esto es, la
ruptura del tracto sucesivo registral, al tratarse de una adquisición directa del titular
registral y de su causahabiente, y no ser admisible la extraordinaria dificultad para
obtener los documentos pendientes de inscripción, que alega el notario autorizante, en el
sentido en que recientemente se pronunció la DGSJFP en Resolución de 31 de enero
de 2023.

El artículo 208 de la L.H., regla segunda, dispone que la tramitación del expediente de
reanudación del tracto sucesivo interrumpido, se acomodará a lo previsto en el artículo 203
L.H., siendo este expediente un medio excepcional de obtener la inscripción para el caso de
extraordinaria dificultad en la obtención de los títulos públicos; aquí no estamos en ese
supuesto, puesto que no hay verdadera interrupción del tracto cuando los promotores
adquirieron del titular registral o de sus herederos. Así lo recoge la Ley 13/2015, de 24 de
junio, que da redacción al nuevo artículo 208 de la Ley Hipotecaria, cuya regla primera
prevé que «no se entenderá producida la interrupción del tracto sucesivo cuando la persona
a cuyo favor haya de practicarse la inscripción haya adquirido su derecho directamente del
titular registral o sus herederos. En tal caso, la inscripción únicamente podrá practicarse
mediante la presentación del documento en que se hubiera formalizado la adquisición,
declaración o constitución del derecho, objeto de la inscripción solicitada». Además debe
partirse de la doctrina reiterada de la DGSJFP, en virtud de la cual el expediente para
reanudar el tracto sucesivo interrumpido es un medio excepcional para lograr la inscripción
de una finca ya inmatriculada a favor del promotor, y ello por una triple razón: a) Porque
contra la regla básica de nuestro sistema que exige para la rectificación de un asiento el
consentimiento de su titular o una resolución judicial dictada en juicio declarativo contra él
entablado (artículos 1, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria), la resolución de dicho procedimiento
puede provocar la cancelación de un asiento sin satisfacer ninguna de esas dos exigencias;
b) Porque contra la presunción, a todos los efectos legales, de existencia y pertenencia del
derecho inscrito a favor del titular registral (artículo 38 de la Ley Hipotecaria), se va a
posibilitar una declaración dominical contraria al pronunciamiento registral en un
procedimiento en el que no ha de intervenir necesariamente el favorecido por dicho
pronunciamiento, y de ahí que el propio artículo 40.a) de la Ley Hipotecaria contemple este
cauce como subsidiario de la inscripción de los titulares intermedios, y c) Porque contra la
exigencia de acreditación fehaciente del título adquisitivo para su acceso al Registro
(artículos 2 y 3 de la Ley Hipotecaria), se posibilita la inscripción en virtud de un
procedimiento que declara la exactitud del título adquisitivo invocado por el promotor, siendo
así que dicho título puede estar consignado en un simple documento privado y que en tal

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