III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14706)
Resolución de 27 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cullera, por la que se suspende la inscripción de un acta de reanudación de tracto sucesivo interrumpido.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 17 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 89896

1. En el presente expediente, presentada un acta para la reanudación de tracto
interrumpido, la registradora no practica la inscripción de la mismo por no existir
realmente interrupción del tracto sucesivo, al «tratarse de una adquisición directa del
titular registral y de su causahabiente».
La finca cuya reanudación de tracto se solicita, aparece inscrita a favor de don J. L.
L. V. y doña M. M. N. por mitad y proindiviso, por título de compra casados en régimen
de separación de bienes.
El expediente lo promueve doña M. M. N., titular del pleno dominio de la finca,
conforme se ha dicho, quien alega haber adquirido la mitad restante de la finca en virtud
de escritura de permuta con la viuda del causante otorgada en Francia.
2. Antes de entrar en el fondo del asunto, debe recordarse que el sistema
hipotecario se apoya, entre otras premisas, en la necesaria continuidad del tracto
sucesivo por medio de los asientos del Registro de manera consecutiva, tal y como se
recoge en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, produciéndose las nuevas modificaciones
de los mismos por la intervención directa o forzosa de los titulares registrales permitiendo
o generando dichos nuevos asientos en los libros del Registro, evitando en todo caso,
situaciones de indefensión de dichos titulares, en cumplimiento del principio de tutela
judicial efectiva que consagra nuestra Constitución de 1978 en su artículo 24 y
consecuencia, también, del principio de legitimación registral del artículo 38 de la Ley
Hipotecaria.
De ahí que los eventuales sistemas que no respeten la continuidad en el tracto, tales
como los de reanudación del mismo, deban tener siempre la consideración de casos
excepcionales y supletorios, provistos de las necesarias medidas de seguridad y
cautelas que justifiquen la imposibilidad de la llevanza del Registro por los medios
ordinarios, siguiendo el tracto sucesivo directo y sin salto o excepción sobre las fincas y
derechos en ellas constituidos.
3. Como se reiteró por la Dirección General de los Registros y del Notariado, no
hay verdadera interrupción del tracto cuando los promotores adquirieron del titular
registral o de sus herederos (cfr. Resoluciones 18 de marzo de 2000, 17 de febrero
de 2012 y 2 y 23 de octubre de 2014).
Esta doctrina, además, ha sido elevada a rango legal por la Ley 13/2015, de 24 de
junio, que da nueva redacción al artículo 208 de la Ley Hipotecaria cuya regla primera
prevé que «no se entenderá producida la interrupción del tracto sucesivo cuando la
persona a cuyo favor haya de practicarse la inscripción haya adquirido su derecho
directamente del titular registral o sus herederos».
Además de esta previsión expresa, debe partirse de la doctrina reiterada de ese
Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en los «Vistos») en virtud de la cual el
expediente para reanudar el tracto sucesivo interrumpido (antes judicial) es un medio
excepcional para lograr la inscripción de una finca ya inmatriculada a favor del promotor,
y ello por una triple razón:
a) porque contra la regla básica de nuestro sistema que exige para la rectificación
de un asiento el consentimiento de su titular o una resolución judicial dictada en juicio
declarativo contra él entablado (cfr. artículos 1, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria), la
resolución de dicho procedimiento puede provocar la cancelación de un asiento sin
satisfacer ninguna de esas dos exigencias;
b) porque contra la presunción, a todos los efectos legales, de existencia y
pertenencia del derecho inscrito a favor del titular registral (cfr. artículo 38 de la Ley
Hipotecaria), se va a posibilitar una declaración dominical contraria al pronunciamiento
registral en un procedimiento en el que no ha de intervenir necesariamente el favorecido
por dicho pronunciamiento, y de ahí que el propio artículo 40.a) de la Ley Hipotecaria
contemple este cauce como subsidiario de la inscripción de los titulares intermedios, y
c) porque contra la exigencia de acreditación fehaciente del título adquisitivo para su
acceso al Registro (cfr. artículos 2 y 3 de la Ley Hipotecaria), se posibilita la inscripción en
virtud de un procedimiento que declara la exactitud del título adquisitivo invocado por el
promotor, siendo así que dicho título puede estar consignado en un simple documento

cve: BOE-A-2024-14706
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Núm. 172