III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14706)
Resolución de 27 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cullera, por la que se suspende la inscripción de un acta de reanudación de tracto sucesivo interrumpido.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 172
Miércoles 17 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 89897
privado y que en tal procedimiento puede no quedar asegurado el legítimo reconocimiento
de aquel documento privado por sus suscriptores (cfr. artículos 1218 y 1225 del Código Civil
y 602 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Esta excepcionalidad justifica una comprobación minuciosa por parte del registrador
del cumplimiento de los requisitos y exigencias legalmente prevenidas, a fin de evitar la
utilización de este cauce para la vulneración o indebida apropiación de derechos de
terceros (al permitir una disminución de las formalidades que en los supuestos ordinarios
se prescriben, precisamente, para la garantía de aquellos, como por ejemplo la exigencia
de formalización pública del negocio adquisitivo para su inscripción registral), o para la
elusión de las obligaciones fiscales (las inherentes a las transmisiones intermedias etc.).
Se impone por tanto una interpretación restrictiva de las normas relativas al
expediente de reanudación del tracto y en especial de las que definen la propia hipótesis
de interrupción de tracto, de modo que sólo cuando efectivamente concurra esta
hipótesis y así resulte del documento calificado, puede accederse a la inscripción.
4. Como se afirmó en las Resoluciones de 2 y 23 de octubre de 2014, se considera
que se produce interrupción del tracto cuando existen varios títulos pendientes de
inscripción, de ahí que no se admita la posibilidad de reanudación de tracto sucesivo a
través de expediente de dominio cuando el promotor sea causahabiente del titular
registral ya que en tales casos no hay verdadero tracto interrumpido y lo procedente es
documentar y aportar el título de adquisición.
En el caso de este expediente no se advierte ni una verdadera interrupción de tracto
ni una extrema dificultad en la identificación y localización de los posibles herederos, que
solo se ha admitido por esta Dirección General, cuando además de la extraordinaria
dificultad para formalizar el título público que permitiría la inscripción a favor del
promotor, se trate de casos en que el promotor haya adquirido de solo alguno o algunos
de los herederos del titular registral. Nos encontramos, por tanto, ante una concreta
determinación de los titulares de los derechos recayentes sobre dicha cuota dominical y
perfecta delimitación de los títulos dominicales cuya presentación en el Registro es
imperativa para obtener la oportuna inscripción.
Por último, debe recordarse que, como ya afirmó este Centro Directivo en la
Resolución de 31 de enero de 2023, «nada modifican las anteriores reflexiones el hecho
de que ciertos documentos complementarios se encuentren regulados por la legislación
extranjera».
En consecuencia, en este supuesto lo procedente es confirmar, por tanto, la
calificación de la registradora.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2024-14706
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 27 de junio de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez
https://www.boe.es
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 172
Miércoles 17 de julio de 2024
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privado y que en tal procedimiento puede no quedar asegurado el legítimo reconocimiento
de aquel documento privado por sus suscriptores (cfr. artículos 1218 y 1225 del Código Civil
y 602 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Esta excepcionalidad justifica una comprobación minuciosa por parte del registrador
del cumplimiento de los requisitos y exigencias legalmente prevenidas, a fin de evitar la
utilización de este cauce para la vulneración o indebida apropiación de derechos de
terceros (al permitir una disminución de las formalidades que en los supuestos ordinarios
se prescriben, precisamente, para la garantía de aquellos, como por ejemplo la exigencia
de formalización pública del negocio adquisitivo para su inscripción registral), o para la
elusión de las obligaciones fiscales (las inherentes a las transmisiones intermedias etc.).
Se impone por tanto una interpretación restrictiva de las normas relativas al
expediente de reanudación del tracto y en especial de las que definen la propia hipótesis
de interrupción de tracto, de modo que sólo cuando efectivamente concurra esta
hipótesis y así resulte del documento calificado, puede accederse a la inscripción.
4. Como se afirmó en las Resoluciones de 2 y 23 de octubre de 2014, se considera
que se produce interrupción del tracto cuando existen varios títulos pendientes de
inscripción, de ahí que no se admita la posibilidad de reanudación de tracto sucesivo a
través de expediente de dominio cuando el promotor sea causahabiente del titular
registral ya que en tales casos no hay verdadero tracto interrumpido y lo procedente es
documentar y aportar el título de adquisición.
En el caso de este expediente no se advierte ni una verdadera interrupción de tracto
ni una extrema dificultad en la identificación y localización de los posibles herederos, que
solo se ha admitido por esta Dirección General, cuando además de la extraordinaria
dificultad para formalizar el título público que permitiría la inscripción a favor del
promotor, se trate de casos en que el promotor haya adquirido de solo alguno o algunos
de los herederos del titular registral. Nos encontramos, por tanto, ante una concreta
determinación de los titulares de los derechos recayentes sobre dicha cuota dominical y
perfecta delimitación de los títulos dominicales cuya presentación en el Registro es
imperativa para obtener la oportuna inscripción.
Por último, debe recordarse que, como ya afirmó este Centro Directivo en la
Resolución de 31 de enero de 2023, «nada modifican las anteriores reflexiones el hecho
de que ciertos documentos complementarios se encuentren regulados por la legislación
extranjera».
En consecuencia, en este supuesto lo procedente es confirmar, por tanto, la
calificación de la registradora.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2024-14706
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 27 de junio de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez
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