III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14707)
Resolución de 27 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Avilés n.º 1, por la que se deniega la inscripción de una rectificación de superficie y de la georreferenciación de finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 17 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 89905
reviste especial importancia por cuanto son los más interesados en velar que el exceso
de superficie de la finca concernida no se haga a costa, o en perjuicio, de los fundos
limítrofes. Por eso constituye un requisito capital que se les brinde de un modo efectivo
esa posibilidad de intervenir en el expediente. En caso contrario se podría producir un
supuesto de indefensión». Por ello, la Resolución de 19 de julio de 2016 declaró que el
objeto de la intervención de los titulares colindantes en los procedimientos de
concordancia del Registro con la realidad física es evitar que puedan lesionarse sus
derechos y, en todo caso, que se produzcan situaciones de indefensión, previniendo que
puedan tener acceso al registro situaciones litigiosas o que puedan generar una doble
inmatriculación, siquiera parcial. Además, la doctrina de esta Dirección General respecto
a la oposición de los colindantes, manifestada en Resoluciones como la de 24 de febrero
de 2024, es reiterada en el sentido de que la mera oposición de un titular catastral que
alega que su inmueble catastral es invadido por la representación gráfica alternativa
aportada por el promotor no es por sí solo motivo suficiente para denegar la inscripción
de ésta, pues, precisamente por ser alternativa, no catastral, dicha representación
gráfica, se produce la invasión parcial del inmueble catastral colindante. Pero, la cuestión
cambia si quien se opone es un titular registral, pues en este caso la oposición resulta
mucho más cualificada y merecedora de mayor consideración, como se desprende del
párrafo cuarto del artículo 199.1 de la Ley Hipotecaria. Pero esa especial consideración
de la alegación planteada por el titular registral de una finca colindante con la que es
objeto del expediente no implica, necesariamente, la denegación de la
georreferenciación aportada al expediente, pero permite al registrador fundarse en la
misma y en el contenido del Registro para fundar objetivamente sus dudas en la
identidad de la finca.
6. En el presente caso, el registrador funda su nota de calificación en las
alegaciones de las partes, basándose especialmente en lo informado por el
Ayuntamiento de Avilés, que entiende que la geometría no es correcta, tanto respecto del
lindero norte, entendiendo que la línea propuesta no respeta la de la delimitación de la
parcela 261, que consta en el Ayuntamiento, como del lindero sur, donde la
georreferenciación alternativa aportada, que coincide en este lindero con la catastral no
se ajusta la realidad física, es decir al límite de separación de las parcelas 269 y 270,
que es un suco, desde el cual se han realizado los amojonamientos o finsos, invadiendo
la parcela 270, lo cual es también ratificado por el titular de la citada parcela, que como
colindante notificado formula alegaciones.
7. Para resolver el presente recurso debemos analizar las situaciones respecto a
cada uno de los linderos norte y sur de la finca objeto del expediente. Respecto a la
modificación del lindero norte, debe señalarse que la línea de delimitación aportada por
el recurrente debe mantenerse. Y ello por las siguientes razones: primero porque el
recurrente alude a la existencia de un acuerdo de deslinde con el propietario de la
parcela 261, pues realizada la delimitación técnica de ambas parcelas, se observó,
según el recurrente, que se invadían 35 metros cuadrados de la parcela 269, que se
corresponde con la finca registral objeto del expediente. No se aporta por parte del
recurrente dicho acuerdo de deslinde, pero lo cierto es que el colindante titular de la
parcela 261, habiendo sido notificado, no ha formulado alegaciones, por lo que se
entiende que consiente tácitamente con la delimitación propuesta. Dicha invasión resulta
también de la mera observación de la cartografía catastral, donde la línea catastral de
delimitación de las dos parcelas no discurre sobre el muro edificado delimitador de la
propiedad de estas. Las afirmaciones del Ayuntamiento en su informe no pueden influir
en la anterior conclusión, puesto que la solicitud de licencia de obras del titular de la
parcela 261 se basó en la georreferenciación catastral, que es inexacta en cuanto a este
lindero norte de la finca objeto del expediente. Por tanto, dicha georreferenciación podrá
ser mantenida, cuando pueda inscribirse la georreferenciación.
8. Es errónea la apreciación del recurrente, cuando afirma en su escrito de
interposición del recurso que el alegante carece de legitimación para alegar, pues invoca
el perjuicio a una finca de la que no es titular. Ciertamente, el alegante se refiere a la
cve: BOE-A-2024-14707
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Núm. 172
Miércoles 17 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 89905
reviste especial importancia por cuanto son los más interesados en velar que el exceso
de superficie de la finca concernida no se haga a costa, o en perjuicio, de los fundos
limítrofes. Por eso constituye un requisito capital que se les brinde de un modo efectivo
esa posibilidad de intervenir en el expediente. En caso contrario se podría producir un
supuesto de indefensión». Por ello, la Resolución de 19 de julio de 2016 declaró que el
objeto de la intervención de los titulares colindantes en los procedimientos de
concordancia del Registro con la realidad física es evitar que puedan lesionarse sus
derechos y, en todo caso, que se produzcan situaciones de indefensión, previniendo que
puedan tener acceso al registro situaciones litigiosas o que puedan generar una doble
inmatriculación, siquiera parcial. Además, la doctrina de esta Dirección General respecto
a la oposición de los colindantes, manifestada en Resoluciones como la de 24 de febrero
de 2024, es reiterada en el sentido de que la mera oposición de un titular catastral que
alega que su inmueble catastral es invadido por la representación gráfica alternativa
aportada por el promotor no es por sí solo motivo suficiente para denegar la inscripción
de ésta, pues, precisamente por ser alternativa, no catastral, dicha representación
gráfica, se produce la invasión parcial del inmueble catastral colindante. Pero, la cuestión
cambia si quien se opone es un titular registral, pues en este caso la oposición resulta
mucho más cualificada y merecedora de mayor consideración, como se desprende del
párrafo cuarto del artículo 199.1 de la Ley Hipotecaria. Pero esa especial consideración
de la alegación planteada por el titular registral de una finca colindante con la que es
objeto del expediente no implica, necesariamente, la denegación de la
georreferenciación aportada al expediente, pero permite al registrador fundarse en la
misma y en el contenido del Registro para fundar objetivamente sus dudas en la
identidad de la finca.
6. En el presente caso, el registrador funda su nota de calificación en las
alegaciones de las partes, basándose especialmente en lo informado por el
Ayuntamiento de Avilés, que entiende que la geometría no es correcta, tanto respecto del
lindero norte, entendiendo que la línea propuesta no respeta la de la delimitación de la
parcela 261, que consta en el Ayuntamiento, como del lindero sur, donde la
georreferenciación alternativa aportada, que coincide en este lindero con la catastral no
se ajusta la realidad física, es decir al límite de separación de las parcelas 269 y 270,
que es un suco, desde el cual se han realizado los amojonamientos o finsos, invadiendo
la parcela 270, lo cual es también ratificado por el titular de la citada parcela, que como
colindante notificado formula alegaciones.
7. Para resolver el presente recurso debemos analizar las situaciones respecto a
cada uno de los linderos norte y sur de la finca objeto del expediente. Respecto a la
modificación del lindero norte, debe señalarse que la línea de delimitación aportada por
el recurrente debe mantenerse. Y ello por las siguientes razones: primero porque el
recurrente alude a la existencia de un acuerdo de deslinde con el propietario de la
parcela 261, pues realizada la delimitación técnica de ambas parcelas, se observó,
según el recurrente, que se invadían 35 metros cuadrados de la parcela 269, que se
corresponde con la finca registral objeto del expediente. No se aporta por parte del
recurrente dicho acuerdo de deslinde, pero lo cierto es que el colindante titular de la
parcela 261, habiendo sido notificado, no ha formulado alegaciones, por lo que se
entiende que consiente tácitamente con la delimitación propuesta. Dicha invasión resulta
también de la mera observación de la cartografía catastral, donde la línea catastral de
delimitación de las dos parcelas no discurre sobre el muro edificado delimitador de la
propiedad de estas. Las afirmaciones del Ayuntamiento en su informe no pueden influir
en la anterior conclusión, puesto que la solicitud de licencia de obras del titular de la
parcela 261 se basó en la georreferenciación catastral, que es inexacta en cuanto a este
lindero norte de la finca objeto del expediente. Por tanto, dicha georreferenciación podrá
ser mantenida, cuando pueda inscribirse la georreferenciación.
8. Es errónea la apreciación del recurrente, cuando afirma en su escrito de
interposición del recurso que el alegante carece de legitimación para alegar, pues invoca
el perjuicio a una finca de la que no es titular. Ciertamente, el alegante se refiere a la
cve: BOE-A-2024-14707
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Núm. 172