III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14708)
Resolución de 27 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil III de Madrid por la que se rechaza la inscripción de una escritura pública de elevación a público de acuerdos sociales de cese de consejeros, modificación de estatutos y designación de administrador único.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 17 de julio de 2024

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En consecuencia, el procedimiento de recurso no tiene por objeto cualquier otra
pretensión de la parte recurrente, señaladamente la determinación o declaración de la
validez o nulidad de otro título, o la valoración de la conducta de los otorgantes de otro
título ni la atribución de consecuencias jurídicas a dicha valoración, como la
determinación de si existe o no buena o mala fe o abuso de derecho. En definitiva, el
objeto de este procedimiento no comprende cualesquiera otras cuestiones distintas a las
inscribibles que resulten de la titulación presentada y que las partes interesadas puedan
plantear y que deriven de sus relaciones jurídico-económicas o de otra índole. La
competencia de esta Administración viene limitada por tal objetivo sin que pueda resolver
cuestiones que por su naturaleza compete conocer a los Tribunales de Justicia en cuyo
ámbito, por el procedimiento correspondiente y de acuerdo a las normas que sean de
aplicación, deben ser planteadas (artículo 117 de la Constitución Española en relación a
los artículos 2 y 9.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial).
En suma, el objeto del expediente de impugnación de una calificación registral se
agota en determinar si dicha calificación, a la luz del estado del Registro y de la
documentación presentada (artículo 18 del Código de Comercio), es conforme a
Derecho. En consecuencia, no constituye el objeto de esta resolución, ni puede serlo, la
determinación de si existe o no un abuso de derecho, una actuación de mala fe por parte
de terceros que no intervienen en el procedimiento ni si determinado documento, cuya
calificación no es objeto tampoco del mismo, debe tener un sentido u otro.
Dicha doctrina es de plena aplicación al presente expediente pues de conformidad
con la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de
Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social: «La regulación prevista en el
sección 5.ª del capítulo IX bis del Título V para los recursos contra la calificación del
registrador de la Propiedad es también aplicable a los recursos contra la calificación del
Registrador Mercantil y del de Bienes Muebles».
3. Así las cosas no cabe más que reiterar la citada doctrina de esta Dirección
General cuando resultan presentados en el libro diario del Registro Mercantil
documentos cuyo contenido es incompatible.
Afirma dicha doctrina, (vid., por todas, Resoluciones de 6 de julio de 2011, 7 de mayo
de 2013 y 31 de enero de 2014), que la calificación de un documento deberá realizarse
en función de lo que resulte del título que se califica y de la situación tabular existente en
el momento mismo de su presentación en el Registro. Esto significa que los
registradores pueden y deben tener en cuenta documentos pendientes de despacho
relativos a la misma finca o que afecten a su titular, aunque hayan sido presentados con
posterioridad con el fin de evitar asientos inútiles que deberían cancelarse al extender los
asientos derivados de un título posterior que ordena la cancelación de los mismos.
Ya la Resolución de 2 de octubre de 1981 afirmó que una rígida aplicación del
principio de prioridad no puede impedir la facultad y el deber de los registradores de
examinar los documentos pendientes de despacho relativos a la misma finca o que
afecten a su titular, aunque hayan sido presentados con posterioridad. En la calificación
del documento deben tener en cuenta los asientos registrales –entre los que se incluyen
los presentados en el Diario–, evitando así la práctica de inscripciones en que haya de
procederse a su inmediata cancelación al despachar el título subsiguiente presentado
con posterioridad (por ejemplo, una sentencia judicial firme dictada en procedimiento
seguido contra el adquirente, declarativa de la nulidad del título anteriormente
presentado).
Esta misma doctrina ha exigido que se respete el principio de prioridad registral, de
modo que la calificación conjunta de los documentos presentados no puede comportar
una alteración injustificada en el orden de despacho de los mismos (cfr. Resoluciones
de 23 de octubre y 8 de noviembre de 2001).
Como indicó la Resolución de 7 de junio de 1993, la doctrina según la cual los
registradores pueden y deben tener en cuenta documentos pendientes de despacho
relativos a la misma finca o que afecten a su titular aunque hayan sido presentados con
posterioridad «no puede llevarse al extremo de la desnaturalización del propio principio

cve: BOE-A-2024-14708
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Núm. 172