III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14708)
Resolución de 27 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil III de Madrid por la que se rechaza la inscripción de una escritura pública de elevación a público de acuerdos sociales de cese de consejeros, modificación de estatutos y designación de administrador único.
8 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 17 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 89910

contradictorio, así como la capacidad de las personas que lo otorgan, favoreciendo la
situación de bloqueo. La Resolución de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 19 de mayo de 2014 reconoció, al analizar el artículo 108 del Reglamento
Hipotecario, que la reiteración de presentaciones puede generar disfunciones y abusos
incompatibles con la seguridad jurídica. Sin negar la competencia para tener en cuenta
otros documentos presentados, el registrador debe tener en cuenta los documentos
auténticos y la parte ha acreditado su condición de socio y de representante, así como
que ha realizado trámites que, sin dicha condición reconocida, no podría llevar a cabo.
Estos hechos, unidos al historial de intentos de inscripción fallidos del documento
contradictorio, deben llevar a la inscripción del título presentado por la parte.
IV
El registrador Mercantil, tras la oportuna instrucción del expediente, emitió informe el
día 12 de abril de 2024 ratificándose en su calificación y elevó el expediente a este
Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 17 bis de la Ley del Notariado; 18 del Código de Comercio; 10 del
Reglamento del Registro Mercantil; la Sentencia del Tribunal Supremo número 561/2022,
de 12 de julio; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 2 de octubre de 1981, 7 de junio de 1993, 13 de febrero y 25 de julio de 1998, 29 de
octubre de 1999, 28 de abril de 2000, 31 de marzo de 2001, 23 de octubre y 8 de
noviembre de 2001, 6 de julio de 2011, 5 de junio de 2012, 7 de mayo y 3 de julio
de 2013, 31 de enero, 11 de febrero y 28 de julio de 2014 y 14 de diciembre de 2017, y
las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 24 de
septiembre de 2020 (9.ª), 12 de abril, 23 de mayo y 24 de octubre (1.ª y 2.ª) de 2022, 7
de junio de 2023 y 10 de abril de 2024.
1. Presentada en el Registro Mercantil escritura pública de aceptación de renuncia
de consejeros, de modificación de artículos estatutarios y de elección de administrador
único de una sociedad anónima, es objeto de calificación negativa por dos motivos. En
primer lugar, porque el Registro se encuentra cerrado por falta de depósito de cuentas y,
en segundo lugar, porque existe presentado con anterioridad otro documento de
contenido contradictorio e incompatible.
El recurrente no hace referencia alguna al primer defecto señalado, que adquiere así
firmeza en vía administrativa. En relación al segundo, el recurrente entiende, en esencia,
que el registrador debería haber apreciado la situación de abuso de derecho, así como la
falta de verosimilitud del documento contradictorio.
2. El recurso no puede prosperar de conformidad con la consolidada doctrina de
este Centro Directivo (vid. «Vistos») en relación a situaciones de presentación en el
Registro Mercantil de documentos absolutamente contradictorios e incompatibles entre
sí. Al igual que en otras ocasiones (vid. la reciente Resolución de 10 de abril de 2024),
es preciso comenzar recordando la continua doctrina de esta Dirección General sobre lo
que constituye el objeto del recurso contra la calificación de los registradores.
Dispone el artículo 326 de la Ley Hipotecaria lo siguiente: «El recurso deberá recaer
exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la
calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros
motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma».
En base a dicho precepto, es continua doctrina de esta Dirección General (vid., por
todas, Resoluciones de 14 de julio de 2017, 22 de enero de 2021 y 8 de febrero de 2022,
basadas en el contenido del artículo y en la doctrina de nuestro Tribunal Supremo,
Sentencia de 22 de mayo de 2000), que el objeto del expediente de recurso contra
calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente la determinación de si
la calificación es o no ajustada a Derecho.

cve: BOE-A-2024-14708
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 172