III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14704)
Resolución de 27 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de La Unión n.º 2 a inscribir un acta notarial de un expediente de dominio de reanudación del tracto sucesivo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 172
Miércoles 17 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 89875
Y se realizarán todas las actuaciones que corresponden al expediente por parte del
Notario, quién tendrá que emitir su juicio de notoriedad, en el sentido que estime
acreditado.
Legislación
Tramitación del recurso: arts. 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria.
Normas del expediente, arts. 208 y 203 de la misma
Reglamento Hipotecario, los artículos del título sexto que no se consideren
derogados por la reforma de 2015.
Jurisprudencia
Las resoluciones de la Dirección General ya mencionadas a lo largo de este escrito.
La Dirección General tiene repetidamente declarado: “El expediente de dominio para
la reanudación del tracto sucesivo interrumpido tiene como finalidad suplir los títulos
intermedios para lograr la concordancia entre la realidad registral y la extrarregistral, en
definitiva para facilitar el acceso al Registro de alguna relación jurídico inmobiliaria de
cuyos títulos no puede disponerse, y siempre que realmente haya más de un eslabón
roto en la cadena de titularidades (cfr. artículo 40, letra a) de la Ley Hipotecaria). Es así
doctrina reiterada de este Centro Directivo (véase Resoluciones citadas en los ‘Vistos’)
que el expediente judicial de reanudación de tracto sólo se utilizará en aquellos casos en
que haya una real interrupción en la sucesión de la cadena de titulares, pues la finalidad
del mismo es la de servir de cauce apropiado para declarar la efectiva adquisición por el
promotor, pero únicamente en aquéllas hipótesis en que dicha adquisición no traiga
causa directa del titular registral” Resolución de 30 de noviembre de 2000 que impone
una interpretación restrictiva y la necesidad que la ruptura de tracto resulte del
expediente).
La de 24-09-2021, manifiesta. “No puede el Registrador exigir la aportación
fehaciente de todos los documentos acreditativos de la cadena de titularidades desde el
titular registral al promotor del expediente”.
– No es necesaria acreditación fehaciente del título de la persona que transmitió a
quien a su vez transmite al promotor, ya que, según el art. 285 RH, no se podrá exigir al
promotor del expediente que determine ni justifique las transmisiones operadas desde la
última inscripción hasta la adquisición de su derecho (cita también la R. 15. 11. 1990).
Reiteradas resoluciones declaran:
a) Porque contra la regla básica de nuestro sistema que exige para la rectificación
de un asiento el consentimiento de su titular o una resolución judicial dictada en juicio
declarativo contra él entablado (cfr. artículos 1, 40 y 82 de la LH), la resolución de dicho
procedimiento puede provocar la cancelación de un asiento sin satisfacer ninguna de
esas dos exigencias;
b) porque contra la presunción, a todos los efectos legales, de existencia y
pertenencia del derecho inscrito a favor del titular registral (cfr. artículo 38 de la LH), se
va a posibilitar una declaración dominical contraria al pronunciamiento registral en un
procedimiento en el que no ha de intervenir necesariamente el favorecido por dicho
pronunciamiento, y de ahí que el propio artículo 40. a) de la LH contemple este cauce
como subsidiario de la inscripción de los titulares intermedios, y
c) porque contra la exigencia de acreditación fehaciente del título adquisitivo para
su acceso al Registro (cfr. artículos 2 y 3 de la LH), se posibilita la inscripción en virtud de
un procedimiento que declara la exactitud del título adquisitivo invocado por el promotor,
cve: BOE-A-2024-14704
Verificable en https://www.boe.es
Debe partirse en primer lugar, de la doctrina reiterada de este Centro Directivo sobre
el carácter excepcional del expediente de reanudación del tracto sucesivo interrumpido,
que solo puede utilizarse en los supuestos en los que se haya dado una auténtica
interrupción en la cadena de titularidades, por una triple razón, como ya se expuso en la
Resolución de 3 de junio de 2020:
Núm. 172
Miércoles 17 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 89875
Y se realizarán todas las actuaciones que corresponden al expediente por parte del
Notario, quién tendrá que emitir su juicio de notoriedad, en el sentido que estime
acreditado.
Legislación
Tramitación del recurso: arts. 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria.
Normas del expediente, arts. 208 y 203 de la misma
Reglamento Hipotecario, los artículos del título sexto que no se consideren
derogados por la reforma de 2015.
Jurisprudencia
Las resoluciones de la Dirección General ya mencionadas a lo largo de este escrito.
La Dirección General tiene repetidamente declarado: “El expediente de dominio para
la reanudación del tracto sucesivo interrumpido tiene como finalidad suplir los títulos
intermedios para lograr la concordancia entre la realidad registral y la extrarregistral, en
definitiva para facilitar el acceso al Registro de alguna relación jurídico inmobiliaria de
cuyos títulos no puede disponerse, y siempre que realmente haya más de un eslabón
roto en la cadena de titularidades (cfr. artículo 40, letra a) de la Ley Hipotecaria). Es así
doctrina reiterada de este Centro Directivo (véase Resoluciones citadas en los ‘Vistos’)
que el expediente judicial de reanudación de tracto sólo se utilizará en aquellos casos en
que haya una real interrupción en la sucesión de la cadena de titulares, pues la finalidad
del mismo es la de servir de cauce apropiado para declarar la efectiva adquisición por el
promotor, pero únicamente en aquéllas hipótesis en que dicha adquisición no traiga
causa directa del titular registral” Resolución de 30 de noviembre de 2000 que impone
una interpretación restrictiva y la necesidad que la ruptura de tracto resulte del
expediente).
La de 24-09-2021, manifiesta. “No puede el Registrador exigir la aportación
fehaciente de todos los documentos acreditativos de la cadena de titularidades desde el
titular registral al promotor del expediente”.
– No es necesaria acreditación fehaciente del título de la persona que transmitió a
quien a su vez transmite al promotor, ya que, según el art. 285 RH, no se podrá exigir al
promotor del expediente que determine ni justifique las transmisiones operadas desde la
última inscripción hasta la adquisición de su derecho (cita también la R. 15. 11. 1990).
Reiteradas resoluciones declaran:
a) Porque contra la regla básica de nuestro sistema que exige para la rectificación
de un asiento el consentimiento de su titular o una resolución judicial dictada en juicio
declarativo contra él entablado (cfr. artículos 1, 40 y 82 de la LH), la resolución de dicho
procedimiento puede provocar la cancelación de un asiento sin satisfacer ninguna de
esas dos exigencias;
b) porque contra la presunción, a todos los efectos legales, de existencia y
pertenencia del derecho inscrito a favor del titular registral (cfr. artículo 38 de la LH), se
va a posibilitar una declaración dominical contraria al pronunciamiento registral en un
procedimiento en el que no ha de intervenir necesariamente el favorecido por dicho
pronunciamiento, y de ahí que el propio artículo 40. a) de la LH contemple este cauce
como subsidiario de la inscripción de los titulares intermedios, y
c) porque contra la exigencia de acreditación fehaciente del título adquisitivo para
su acceso al Registro (cfr. artículos 2 y 3 de la LH), se posibilita la inscripción en virtud de
un procedimiento que declara la exactitud del título adquisitivo invocado por el promotor,
cve: BOE-A-2024-14704
Verificable en https://www.boe.es
Debe partirse en primer lugar, de la doctrina reiterada de este Centro Directivo sobre
el carácter excepcional del expediente de reanudación del tracto sucesivo interrumpido,
que solo puede utilizarse en los supuestos en los que se haya dado una auténtica
interrupción en la cadena de titularidades, por una triple razón, como ya se expuso en la
Resolución de 3 de junio de 2020: