III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14704)
Resolución de 27 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de La Unión n.º 2 a inscribir un acta notarial de un expediente de dominio de reanudación del tracto sucesivo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 17 de julio de 2024

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actual sino con una dificultad extraordinaria, la cual justifica que en estos casos se pueda
entender que el tracto está interrumpido. Y que a esta relajación no es ajeno el art. 272
RH, cuando prevé el expediente de dominio no solo cuando se carezca de título escrito
de dominio, sino también cuando el que se tuviera no fuera inscribible por cualquier
causa que sea de difícil solución si se exigiera la titulación ordinaria.
(Resoluciones 24-03-2015, 13-07-2017, 18-10-2017, 05-06-2020, 18-03-2021,
26-05-2023)
Por el contrario, cuando son varias (más de una) las transmisiones existentes no
inscritas previas al título que se pretende inscribir, no cabe gravar al propietario actual
con la carga de tener que inscribir todas ellas. Incluso aunque existan títulos públicos de
alguna de las sucesivas transmisiones (cfr. Resolución de 4 de julio de 2007), existe
verdadera interrupción del tracto, ya que el titular que pretende ahora la inscripción no
basa su derecho en el titular registral.” (Resolución de 03/05/2011).
Debe, por tanto, como ya hizo la Resolución de 6 de agosto de 2012, estimarse el
recurso conforme al artículo 272 del Reglamento Hipotecario, que permite al propietario
acudir al expediente de dominio no sólo en el caso de carecer de título escrito de
dominio, sino también en el caso de que, aun teniéndolo, no pudiera inscribirse por
cualquier causa.
Como manifiesta el Notario en el acta de iniciación del expediente, procede la
tramitación del expediente para reanudar tracto, en primer lugar, por encontrarnos con la
dificultad de elaborar los documentos correspondientes a las dos transmisiones de las
que no disponemos título, por lo que procede la tramitación del expediente “cuando la
obtención de la titularidad ordinaria revista una extraordinaria dificultad, que daría lugar a
formalismos inadecuados” (Resoluciones de esa Dirección General de
fechas 07/12/2012, 24/04/2015, 05/06/2020 y 26/05/2023) y especialmente, “respecto a
los títulos en los que el promovente no ha intervenido ni tiene acción para obtenerlos
según Resolución de la misma Dirección General de 13 de Julio de 2.017.
Ha reiterado la Dirección General, en resolución de 13 de junio de 2019, que no es
preciso aportar un título fehaciente, que queda precisamente acreditado/suplido por el
propio expediente de reanudación del tracto y que lo esencial es identificar
perfectamente el tracto.
El expediente para la reanudación del tracto instado por quienes adquirieron, en
documento privado, de quien a su vez había adquirido, también privadamente, del titular
registral.–Estima la Dirección General que en este caso está plenamente justificado el
recurso al expediente de dominio. (R. 20-6-2002 Doctrina reiterada en R. 3-2-2004).
Tras la desjudicialización de los expedientes de dominio, se ha dotado a éstos de las
suficientes garantías jurídicas para su tramitación notarial, por eso entendemos que no
procede la remisión a ningún tipo de procedimiento judicial para subsanar los defectos
de los títulos intermedios en los que el solicitante del expediente no ha intervenido.
No deja de ser llamativo que se hayan eliminado a los juzgados del trámite de los
expedientes, y que, al no quedar en el expediente suficientemente acreditado, como
suele suceder, la titularidad de una transmisión, tengamos que acudir a los juzgados, en
contra de lo que se pretendía con la modificación de la Ley en 2.015.
Tramitación del expediente
El expediente se tramita siguiendo escrupulosamente la normativa señalada por la
legislación hipotecaria y notarial.
Como carácter esencial del expediente, y elemento básico de seguridad jurídica en la
tramitación del expediente de reanudación del tracto sucesivo interrumpido, es la citación
a los titulares registrales o a sus herederos, lo que se verificará a lo largo del
procedimiento.
En su consecuencia se practicará notificación a los titulares registrales de las siete
participaciones, y en su caso a sus herederos.

cve: BOE-A-2024-14704
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Núm. 172