III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14704)
Resolución de 27 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de La Unión n.º 2 a inscribir un acta notarial de un expediente de dominio de reanudación del tracto sucesivo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 172
Miércoles 17 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 89873
irrelevante la documentación que la recogió, como se manifiesta en las resoluciones de
esa Dirección General: “porque contra la exigencia de acreditación fehaciente del título
adquisitivo para su acceso al Registro (cfr. artículos 2 y 3 de la LH) se posibilita la
inscripción en virtud de un procedimiento que declara la exactitud del título adquisitivo
invocado por el promotor, siendo así que dicho título puede estar consignado en un
simple documento privado y que en tal procedimiento puede no quedar asegurado el
legítimo reconocimiento de aquel documento privado por sus suscriptores (cfr.
artículos 1218 y 1225 del CC, 602 y siguientes de la LEC y 208 de la LH)” R. 3 de junio
de 2020”. expediente que se tramite quedará perfectamente acreditada la exactitud de
los títulos que se invocan.
“Debe en este punto recordarse, como ya se dijo en Resolución de 1 de agosto
de 2012, que el Tribunal Supremo tiene declarado que los expedientes de dominio son
procedimientos especiales dirigidos al exclusivo efecto de habilitar el título de dominio al
que no lo tenga (Sentencia de 21 de marzo de 1910), de manera que su única finalidad
es declarar que hubo un acto o causa idónea para la adquisición (Sentencia de 21 de
febrero de 1919), Y este mismo Centro Directivo, en Resolución de 15 de noviembre
de 1990 concluyó que ‘no resulta procedente imponer al titular actual que promueva la
formalización e inscripción de hechos, actos o contratos intermedios en que él no fuera
parte (conforme artículo 285.III del Reglamento Hipotecario)”. (Resolución
de 07/12/2012).
Manifiesta la Registradora, basándose en la doctrina acerca de la excepcionalidad
del expediente para la reanudación de tracto, que la calificación registral del expediente
ha de ser rigurosa, para evitar la vulneración de derechos de terceros (al permitirse una
disminución de formalidades) o la elusión de obligaciones fiscales (las inherentes a las
trasmisiones intermedias).
Entendemos que en el presente caso no hay ni va a haber vulneración de derechos
de terceros, pues se notificará a los titulares registrales o a sus herederos, en su caso,
cumpliendo los requisitos legales señalados para tales notificaciones, circunstancia que
será objeto de calificación una vez se termine el expediente. Y respecto a las
obligaciones fiscales, son transmisiones antiguas y prescritas.
Además, se ha de tener en cuenta que no se produce una total indefensión a tercero,
ya que la tramitación y resolución del expediente, no produce excepción de cosa
juzgada, al no tener la intensidad de pruebas de un juicio declarativo, si bien cuenta con
una serie de garantías supletorias previstas por la propia LH para suplir la carencia de
título escrito de dominio.
Alegaciones
Además de esta previsión expresa, debe partirse de la doctrina reiterada de este
Centro Directivo (Cfr. Resoluciones citadas en los ‘Vistos’) en virtud de la cual el
expediente para reanudar el tracto sucesivo interrumpido (antes judicial) es un medio
excepcional para lograr la inscripción de una finca ya inmatriculada a favor del promotor.
La doctrina de la Dirección General hoy, atemperada en aquellos casos en que la
formalización de dicha adquisición revista una extraordinaria dificultad: Para justificar el
atemperamiento de la rigidez de su doctrina tradicional, razona el Centro Directivo, que,
en definitiva, la interrupción de tracto existe no solo cuando falta uno de los eslabones
del tracto sucesivo, sino también cuando el último eslabón registral no permite pasar al
cve: BOE-A-2024-14704
Verificable en https://www.boe.es
“La Ley 13/2015 de 24 de junio, dio nueva redacción al artículo 208 de la Ley
Hipotecaria contemplando un nuevo procedimiento para la reanudación del tracto
sucesivo interrumpido. En la nueva regulación legal, además de que la competencia para
la tramitación del expediente ahora se encomienda al notario y no al juez, y se procede
regularlo de manera novedosa, se contiene una previsión legal expresa acerca de
cuándo existe o no verdadera interrupción del tracto sucesivo a los efectos de permitir su
reanudación por la vía del expediente notarial regulado en dicho artículo. Lo anterior lo
recoge la R. 02/10/2017, que además añade:
Núm. 172
Miércoles 17 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 89873
irrelevante la documentación que la recogió, como se manifiesta en las resoluciones de
esa Dirección General: “porque contra la exigencia de acreditación fehaciente del título
adquisitivo para su acceso al Registro (cfr. artículos 2 y 3 de la LH) se posibilita la
inscripción en virtud de un procedimiento que declara la exactitud del título adquisitivo
invocado por el promotor, siendo así que dicho título puede estar consignado en un
simple documento privado y que en tal procedimiento puede no quedar asegurado el
legítimo reconocimiento de aquel documento privado por sus suscriptores (cfr.
artículos 1218 y 1225 del CC, 602 y siguientes de la LEC y 208 de la LH)” R. 3 de junio
de 2020”. expediente que se tramite quedará perfectamente acreditada la exactitud de
los títulos que se invocan.
“Debe en este punto recordarse, como ya se dijo en Resolución de 1 de agosto
de 2012, que el Tribunal Supremo tiene declarado que los expedientes de dominio son
procedimientos especiales dirigidos al exclusivo efecto de habilitar el título de dominio al
que no lo tenga (Sentencia de 21 de marzo de 1910), de manera que su única finalidad
es declarar que hubo un acto o causa idónea para la adquisición (Sentencia de 21 de
febrero de 1919), Y este mismo Centro Directivo, en Resolución de 15 de noviembre
de 1990 concluyó que ‘no resulta procedente imponer al titular actual que promueva la
formalización e inscripción de hechos, actos o contratos intermedios en que él no fuera
parte (conforme artículo 285.III del Reglamento Hipotecario)”. (Resolución
de 07/12/2012).
Manifiesta la Registradora, basándose en la doctrina acerca de la excepcionalidad
del expediente para la reanudación de tracto, que la calificación registral del expediente
ha de ser rigurosa, para evitar la vulneración de derechos de terceros (al permitirse una
disminución de formalidades) o la elusión de obligaciones fiscales (las inherentes a las
trasmisiones intermedias).
Entendemos que en el presente caso no hay ni va a haber vulneración de derechos
de terceros, pues se notificará a los titulares registrales o a sus herederos, en su caso,
cumpliendo los requisitos legales señalados para tales notificaciones, circunstancia que
será objeto de calificación una vez se termine el expediente. Y respecto a las
obligaciones fiscales, son transmisiones antiguas y prescritas.
Además, se ha de tener en cuenta que no se produce una total indefensión a tercero,
ya que la tramitación y resolución del expediente, no produce excepción de cosa
juzgada, al no tener la intensidad de pruebas de un juicio declarativo, si bien cuenta con
una serie de garantías supletorias previstas por la propia LH para suplir la carencia de
título escrito de dominio.
Alegaciones
Además de esta previsión expresa, debe partirse de la doctrina reiterada de este
Centro Directivo (Cfr. Resoluciones citadas en los ‘Vistos’) en virtud de la cual el
expediente para reanudar el tracto sucesivo interrumpido (antes judicial) es un medio
excepcional para lograr la inscripción de una finca ya inmatriculada a favor del promotor.
La doctrina de la Dirección General hoy, atemperada en aquellos casos en que la
formalización de dicha adquisición revista una extraordinaria dificultad: Para justificar el
atemperamiento de la rigidez de su doctrina tradicional, razona el Centro Directivo, que,
en definitiva, la interrupción de tracto existe no solo cuando falta uno de los eslabones
del tracto sucesivo, sino también cuando el último eslabón registral no permite pasar al
cve: BOE-A-2024-14704
Verificable en https://www.boe.es
“La Ley 13/2015 de 24 de junio, dio nueva redacción al artículo 208 de la Ley
Hipotecaria contemplando un nuevo procedimiento para la reanudación del tracto
sucesivo interrumpido. En la nueva regulación legal, además de que la competencia para
la tramitación del expediente ahora se encomienda al notario y no al juez, y se procede
regularlo de manera novedosa, se contiene una previsión legal expresa acerca de
cuándo existe o no verdadera interrupción del tracto sucesivo a los efectos de permitir su
reanudación por la vía del expediente notarial regulado en dicho artículo. Lo anterior lo
recoge la R. 02/10/2017, que además añade: