III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14704)
Resolución de 27 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de La Unión n.º 2 a inscribir un acta notarial de un expediente de dominio de reanudación del tracto sucesivo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 17 de julio de 2024

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de otra y extinción de condominio, autorizada por la Notario de Cartagena, doña María
Teresa Navarro Morell, el día veintisiete de Octubre de dos mil veintitrés, protocolo 3237,
es decir, otorgado el mismo día que el acta de iniciación que nos ocupa y que se inserta
como documento.
En el apartado “Título” de dicha escritura de adición de herencia, protocolo 3237, se
hace constar lo siguiente:
“Se cita a estos efectos la herencia al fallecimiento de su tío don T. C. M., la cual se
formalizo en escritura de fecha 19 de Diciembre de 1969 ante el Notario de La Unión,
don Miguel Cuevas Cuevas, donde se documentó una décima parte de la finca habiendo
adquirido también estas 7/10 partes tal y como se cita en el reconocimiento de propiedad
efectuado por la esposa del citado don T. C. M., doña R. M. P., según acta de 15 de
Diciembre de 1988, ante el mismo Notario don Miguel Cuevas Cuevas, a esa fecha
Notario de Cartagena, quien había adquirido el total dominio de su marido a
consecuencia de los pactos de los promotores del edificio.”
De la citada acta de manifestaciones de fecha 15 de Diciembre de 1988, que se
inserta como documento unido al acta que nos ocupa, resulta que compareció doña R.
M. P., viuda, para manifestar lo siguiente:
“Que aun cuando en la escritura de partición de herencia de don T. C. M., se hicieron
diferentes adjudicaciones de porciones indivisas del piso (…) de facto, el disfrute pleno
de dicha vivienda, a título de dueño, la ha realizado don L. I. C., y hoy los herederos de
este, don D. L., don R. T. y don F. I. B.”
7ª) Tras dichos antecedentes, en la certificación que expedí, hice constar los
siguientes obstáculos que impiden la tramitación del expediente notarial de reanudación
de tracto sucesivo interrumpido y que son los siguientes: No se acredita el título por el
que cada uno de los propietarios de las 7/10 partes indivisas que se pretenden reanudar,
transmitieron a don T. C. M., ya que sólo se hace constar, ahora, en el apartado título de
adición de herencia otorgada al efecto, que fue “como consecuencia de los pactos de los
promotores del expediente” y en la reseñada acta de manifestaciones lo único que
acredita son las manifestaciones que hace la viuda el día 15 de Diciembre de 1988, de
que “de facto” el disfrute pleno de dicha vivienda, a título de dueño, lo realizo don L. I. C.,
y hoy los herederos de este, don D. L., don R. T. y don F. I. B., pero en ningún caso
pueden dichas manifestaciones suplir la falta de tracto que existe en cuanto a
dichas 7/10 partes indivisas (Art. 20 Ley Hipotecaria); siendo el procedimiento más
adecuado para la inscripción del dominio de dichas partes indivisas, la interposición de la
acción declarativa de dominio contra los titulares registrales actuales de las citadas 7/10
partes indivisas, o en caso de estar fallecidos, contra sus herederos conocidos o
desconocidos, suplicando se declare el dominio de dichas cuotas indivisas por el título
que se alegue y se acredite por la parte demandante, ya que la valoración de la
existencia de una mutación jurídico-real inmobiliaria sin causa negocial, como puede ser
el caso de la usucapión, exige una determinación de los hechos, y de la valoración
jurídica de los mismos, que escapa por completo tanto a la función notarial como a la
registral, por lo que está reservada a la autoridad judicial, no pudiendo quedar en modo
alguno al arbitrio de quien pretende la inscripción.
Fundamentos de Derecho:
Art. 18 Ley Hipotecaria. Los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la
legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se
solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos
dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los
asientos del Registro.
Art. 208.2. regla 2ª de la Ley Hipotecaria “Deberán aportarse por el interesado, junto
con los documentos que acrediten su adquisición, aquellos otros de los que disponga

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Núm. 172